• 26/04/2024 05:38

¿Deberían dimitir los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Madrid que concurren a las elecciones?

(origen) Manuel Álvarez de Mon Soto Nov 9, 2022 , , , , , , , , , , ,
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La pregunta es clara. La respuesta, desde mi punto de vista, también. La polémica tiene base. La denuncia, realizada por una agrupación de abogados de Madrid, dice que uno de los candidatos a decano de la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) seguía siendo diputado contrariando lo dispuesto en el artículo 79.3 del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, vigente desde el 1 de julio de 2021. Esta candidatura a las elecciones del Colegio, fijadas para el 20 de diciembre próximo, indiciariamente no es legal.

Este supuesto alcanza también, como se ha sabido a otros miembros de la actual Junta que tambien concurren a las elecciones, sin haber haber cumplido el deber electoral de previamente dimitir.

Vamos a tratar de examinar el tema desde un prisma estrictamente jurídico sin descalificaciones hacia nadie y por supuesto siendo una mera opinion de quien suscribe respetando la de los implicados relevantes abogados.

Pues bien lo primero es examinar la naturaleza jurídica de los Colegios de la Abogacía y a partir de ahí, las normas aplicables.

Los Colegios son corporaciones de derecho público, según dispone el artículo 1 de la vigente ley de Colegios Profesionales de Ley 2/1974.

Por lo tanto están sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo ley 39/2015 que en su artículo 2.4 dice que se regirán por su normativa específica y subsidiariamente por esta ley.

EL ARTÍCULO 79.3 DEL ESTATUTO DE LA ABOGACÍA ES CLAVE

Pues bien por ello entra en juego el citado artículo 79.3 del Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto 135/2021 en vigor, repito, desde el 1 de julio de 2021: «Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen«.

¿Hay excusa para no aplicar esta norma y en consecuencia presentarse a las elecciones colegiales los miembros de la Junta de Gobierno que no hayan dimitido?

Y ¿qué consecuencias podría tener el no hacerlo?

A la primera pregunta,hay que contestar que no hay excusa, pues el propio Estatuto en su Disposición final tercera ordena que los Colegios de la Abogacía lo aplicarán desde su entrada en vigor.

Mandato claro e inequívoco, sin excepciones y sin que sirva de excusa lo que ordena la misma Disposición, el deber de los Colegios de adaptar su Estatuto particular al General en el plazo de un año, lo que al menos el Colegio de Madrid no ha hecho.

Pero ese Incumplimiento es, a estos efectos, totalmente irrelevante pues la obligación de dimitir no precisa de adaptación ninguna, sin perjuicio de que un nuevo Estatuto particular la incorpore.

El artículo 79.3 tiene aplicación directa como establece la citada Disposición Final tercera.

Incidentalmente sería además premiar a los miembros de una Junta que ha incumplido el deber de adaptación.

El artículo 79 del Estatuto General está en una norma de rango jurídico superior al Estatuto particular de la Abogacía de Madrid que, además, no entran en conflicto en este punto sino que simplemente el Estatuto de Madrid no alude a esa dimisión, pero en todo caso su jerarquía administrativa es inferior a la del Estatuto General dictado por el Estado.

Como dice su Disposición final primera al amparo del título competencial del artículo 149.1.18 de la Constitución, que le atribuye competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en las que se integran los colegios profesionales, dada su naturaleza de corporación de derecho público.

HAY QUE RESPETAR LA JERARQUÍA NORMATIVA, COMO DICE LA CONSTITUCIÓN

Es deber jurídico respetar la jerarquía normativa como establece el artículo 9.3 de la Constitución y como además señala el artículo 1.3 del Código Civil de aplicación general de que careceran de validez las disposiciones que contradigan una de rango superior y que recoge el artículo 128.3 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo .

Tampoco sirve de excusa el que en otras elecciones no se hubiera hecho.

Y es que eso era innecesario porque no existia la obligación del actual Estatuto pues como ya sea ha dicho está en vigor desde el día 1 de julio de 2021.

El no haber excusa a no dimitir, da paso a responder a la segunda pregunta.

La respuesta en principio solo puede ser, que la proclamación de esas candidaturas, y todas sus consecuencias incluido su triunfo, tiene visos indiciarios de anulabilidad con arreglo al artículo 48.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su convalidación conforme al artículo 52 de la misma ley.

La impugnación sería ya con arreglo a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo –previamente agotada la vía administrativa–, cuyo estudio excede ya del ámbito específico de este artículo.

Sólo decir que cuanto más claridad e imagen de legalidad haya en estas interesantes elecciones mejor será para la confianza de los abogados en sus órganos colegiales cuya credibilidad actual es claramente mejorable.


Artículo de Manuel Álvarez de Mon Soto publicado en https://confilegal.com/20221109-deberian-dimitir-los-miembros-de-la-junta-de-gobierno-del-colegio-de-la-abogacia-de-madrid-que-concurren-a-las-elecciones/