• 28/04/2024 02:08

Una visión práctica de la colación hereditaria

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A pesar de ser un tema ampliamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia, es sorprendente revisar sentencias de juzgados, e incluso de las audiencias provinciales, donde se confunden términos como colación, dispensa de colación, computación, intangibilidad de la legítimas, etc. 

Pretendemos en este artículo dar una visión directa y práctica de tales conceptos. Para hacerlo, sin duda la mejor fórmula es identificar tales figuras:

La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios -o herederos forzosos- al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Por tanto, solo cabe entre legitimarios, hecho este olvidado en demasiadas ocasiones. 

La legítima por tanto por su carácter imperativo, por un lado, impide que por actos inter vivos, sean estos donaciones o actos fraudulentos, y, por otro lado, exige que todas las disposiciones se “computen” para calcular las legítimas. Existe relacionado con ello la presunción de igualdad entre los legitimarios, y, por tanto, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.

La computación, por tanto, es ese cálculo matemático que permite conocer si se han perjudicado las legítimas. 

Expuestos los conceptos, dicha presunción de igualdad legitimaria se rompe por tres situaciones: la desheredación válida; la redacción de cláusulas testamentarias que determinen mejoras sea esta por vía de reparto o por legados por ejemplo; y por último, por vía de la no colación de las donaciones o liberalidades en vía del “de cuius”. 

La no colación, además, se puede establecer por dos vías; indicándolo en el testamento, o estableciéndolo en la propia escritura pública de donación -si es de un inmueble- o en el documento de donación, pero siempre se presumirá que si no se indica en ninguno de ambos documentos, la donación se colacionará, es decir, será un pago a cuenta de su legítima y herencia. 

Por tanto, y como me afirmó un fedatario público con sonora elocuencia, una donación no colacionable no es sino una mejora tácita, porque al manifestarse la voluntad del donante que no se colaciona implica que se le imputará, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 819 CC, primero a su legítima y, en lo que exceda de su cuota legitimaria, los legitimarios deben ser tratados como extraños, es decir, que el exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición,

Ahora bien, todas las donaciones, colacionables o no, deben ser “computadas” a los estrictos efectos de computar si se ha perjudicado la legítima de los legitimarios (que no necesariamente herederos). Así de esa forma, y como ejemplo: 

Si la donación es colacionable o no se indica nada al respecto, por no expresarlo ni la donación ni el testamento, será un pago a cuenta, se sumará el valor actualizado de la donación al momento del fallecimiento junto con el resto de bienes u otras colaciones, y se dividirá entre los herederos (en el caso de trato que les corresponda por partes iguales obviamente), y la donación -mejor dicho su valor- se imputará en su hijuela o derecho. 
Si la donación es no colacionable, se “computara” en todo caso. De esa forma, se sumará el importe del valor actualizado de la donación al momento del fallecimiento junto con el resto de los bienes u otras colaciones. Tomando dicho valor total (incluyendo el valor de esa donación no colacionable) se calculará si es superior o no al valor de la legítima estricta dividida entre los legitimarios. Por ejemplo, si el haber hereditario son 100.000€, la donación no colacionable son 400.000€ y son tres legitimarios, comprobaremos que el total “computable” son 500.000€ y que la legítima estricta de cada legitimario son 55.555,55€ (1/9 del haber). Observamos en este caso que como con el resto de los bienes de la herencia no existen suficientes bienes para pagar la legítima de los dos legitimarios, el beneficiado deberá reducir esa donación aún no siendo colacionable y compensar según las formas establecidas en el Código Civil, con el importe de 5.555,55€ a cada hermano, pues de lo contrario se les perjudicaría su legítima estricta, hecho imperativamente prohibido por la ley. 

Por ultimo indica dos hechos relevantemente prácticos: no se deben colacionar o devolver los bienes en sí, sino su valor actualizado, y en segundo lugar, la colación no tendrá lugar si el donatario repudiara la herencia, sin embargo y aun concurriendo renuncia, si la donación  inoficios no se colaciona pero se reduce en lo que perjudique a las legítimas, teniendo en realidad el mismo efecto final. 

La Audiencia yerra en cuanto que en la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un modo expreso. Ciertamente que ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 Cód . civ., pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños (art. 819 Cód . civ.), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 Cód . civ. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades (sentencias de 4 de mayo de 1.899, 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997).

Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas.

El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (art. 636 Cód . civ.).

Autor: José Mateo

Abogado y socio del despacho Marín & Mateo Abogados

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