• 29/04/2024 07:03

La abogada condenada solidariamente con una compañía de seguros a pagar casi 128.000 euros informa que recurrirá en apelación

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La abogada María Teresa Bautista Garrastazu, condenada solidiariamente con la compañía de seguros Zurich Insurance a pagar en un caso de responsabilidad civil a una comunidad de propietarios 127.997,94 euros informa a Confilegal que recurrirrá en apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) que le impuso el pago de esta cantidad.

La condenada ha enviado a este diario la siguente carta de rectificación redactada por su abogado:

Estimado Señor director y Doña Rosalinda Moreno: 

Me dirijo a ustedes en nombre de mi cliente Doña María Teresa Bautista Garrastazu al objeto de hacer uso del derecho de rectificación que como tal viene recogido en Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDPGDD) ello sin perjuicio de la acción penal, los daños morales causados y de otro orden como es la concerniente a la materia de Protección de datos, y cualesquiera otros que resulten procedentes en derecho

PRIMERO.- En el artículo denominado “Condenada una abogada y una compañía de seguros a pagar solidariamente casi 128.000 euros por mala praxis de la primera” fechada el pasado día 2 de septiembre de 2022 (además de hacer pública en la página de Facebook que este medio de comunicación tiene asociada a su portal de internet denominado “Confilegal”) se asevera indistintamente: 

1º/ “La condenada asistió a la Comunidad de Propietarios Las Rocas, en Caleta de Fuste, en un caso contra la constructora por daños estructurales en el complejo de apartamentos, y fueron desestimadas sus pretensiones”

Consta en la propia sentencia, como así fue, que el procedimiento al que se refiere fue asistido, no solo por mi defendida si no por otra Letrada. De hecho, en la Sentencia que ustedes refieren en su artículo, se establece: 

Y, por otro lado, se fundamenta, en que, la letrada codemandada no presenta escrito alguno sobre la impugnación de costas, dictando al efecto, según la actora, Decreto de Aprobación, el Letrado de la Administración de Justicia, que es recurrido en revisión, siendo desestimado. Véase. Fundamento de Derecho Primero, página primera, ab initio. 

Además, como veremos más adelante, ni se pidió por la Comunidad de Propietarios Las Rocas (véase la demanda) ni consta en la sentencia ninguna condena por el concepto reseñado en este apartado, versando en exclusiva la litis del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, sobre la falta de impugnación de un escrito de tasación de costas de un procedimiento pretérito que no es lo referente al referido Juzgado 6. 

Por lo que todo lo reseñado en este apartado, debe de ser suprimido o bien, reseñar que mi representada no fue condenada por ningún acto de negligencia a ninguna indemnización procedente de la elección o no de un perito u otro, o la afirmación del empleo o no de ningún estudio geotécnico. 

2º/ “El letrado Jorge Tocino fundamenta la responsabilidad «por negligencia de la letrada, por un lado, en mala praxis», consistente en presentar en el procedimiento un perito técnico, en lugar de un arquitecto superior, así como la falta de presentación de un estudio geotécnico.”

«La abogada manifestaba que no existía estudio geotécnico en el proyecto, pero la demandada, Construcciones Ángel Jove, demostró que sí y presentó una prueba pericial de un ingeniero de obras públicas acreditando que los cimientos del edificio estaban en perfectas condiciones, y por eso perdió el pleito, entre otras cosas», aclara.

Sin embargo, como ya hemos aseverado, nada de esto se ha solicitado por la Comunidad de Propietarios de Las Rocas en el procedimiento del Juzgado 6. A este respecto baste observar la inexistencia de condena alguna por “presentar en el procedimiento un perito técnico, en lugar de un arquitecto superior, así como la falta de presentación de un estudio geotécnico” 

Por otro lado, la demanda de defectos constructivos sí incluía un extenso informe geotécnico realizado por un estudio de ingenieros y otros 10 informes más. 

Como ustedes citan constantemente al Señor Letrado de la Comunidad de Propietarios aludida, este tiene obviamente la demanda que formalizó. En caso de negativa a ser entregada, esta parte le facilitaría la misma a los efectos reseñados. 

Misma suerte a de correr que “La abogada manifestaba que no existía estudio geotécnico en el proyecto, pero la demandada, Construcciones Ángel Jove, demostró que sí y presentó una prueba pericial de un ingeniero de obras públicas acreditando que los cimientos del edificio estaban en perfectas condiciones, y por eso perdió el pleito, entre otras cosas” pues además, insistimos, esto no tiene nada que ver con la estimación de la demanda de la comunidad de propietarios en el asunto que refiere. Mi representada ni siquiera intervino en esta cuestión en el procedimiento que como antecedente citan, pues como hemos aseverado, quien intervino en este extremo fue otra letrada y no mi patrocinada. 

De hecho, el artículo refiere: 

Por otro lado, también señala que la letrada no presentó escrito alguno sobre la impugnación de costas, dictando al efecto Decreto de Aprobación el Letrado de la Administración de Justicia, que es recurrido en revisión, siendo finalmente desestimado.

Es decir, en todo caso, como así consta en la demanda de la Comunidad de Propietarios, fue lo único y exclusivo que solicitó, se trataría de no haber impugnado la tasación de costas y no de todo lo anterior. Baste observar a este respecto el documento nº 6 de la demanda, el cual coincide expresamente con la cuantía que refiere la repetida Sentencia del Juzgado 6 que no es otra que la condena en costas única y exclusivamente. 

Por lo que todo lo reseñado en este apartado, debe de ser suprimido o bien, reseñar que mi representada no fue condenada por ninguna cuestión que no fuera, exclusivamente, por no haber impugnado una tasación de costas 

3º/ Los demandados, por su parte, alegaban en síntesis que «no existió mala praxis, ni pérdida de oportunidad, ni negligencia ni daño», y por ende que no había lugar a reclamación posible. Además, decían que, si hubiera impugnado la tasación de costas, hubiera sido mucho mayor la misma.

La afirmación “en síntesis” propugnada, como viene configurada en el artículo, debe de contextualizarse como mínimo, con el mismo espacio y detalle que se dedica a la Comunidad de Propietarios ya que si no, como viene establecido en su artículo, la impresión que causa es que mi representada alegó sin el más mínimo esmero ni razón, cosa que en ningún caso sucedió. 

Por ello, solicitamos que conste la rectificación siguiente: 

Mi representada alegó, como así consta de pasada en la Sentencia (véase Fundamento de Derecho Tercero) diversas excepciones procesales: 

Falta de legitimación ad causam
Litisconsorcio pasivo necesario
Defecto en el modo de proponer la demanda. 

También se alegó en lo tocante a que no existió mala praxis pues la falta de impugnación de una tasación de costas, si ello supone más costas, evidentemente no puede prosperar 

Que la Comunidad de Propietarios, incluso hoy, tenía una serie de acciones disponibles para enervar la condena que se refiere en su artículo sobre el procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario 

Que la cuantía de la litis no puede recurrirse a través de la impugnación de tasación de costas. 

Que la cuantía de la Tasación de Costas no depende única y exclusivamente de la cuantía de la litis sino, del trabajo, actividad procesal, especialización del letrado, etc.

. En cuanto a la afirmación de inexistencia de pérdida de oportunidad: 

La pérdida del coste de oportunidad ni siquiera se menciona en toda la demanda de la Comunidad de Propietarios ni se realiza ningún análisis prospectivo 

. Ni negligencia ni daño

No puede existir por el mero hecho de no impugnar una resolución 

. Que, en todo caso, como reconoce su artículo, quien debiera de hacerse cargo de la indemnización era la Compañía aseguradora 

Omitir todas estos hechos, que no opiniones, ponen aún más el buen nombre de mi representada, todo ello sin necesidad y en el mejor de los casos, con inexactitudes 

Por tanto, debe de reseñarse en la noticia cuanto antecede en este apartado, pues esto es lo que se alegó por mi representada en su defensa 

4º/ PLANTEÓ EL PLEITO A NOMBRE DE LA COMUNIDAD Y DE 23COPROPIETARIOS, AVOCÁNDOLOS AL PAGO DE LAS COSTAS

El letrado destaca que al plantear Bautista este pleito, «además de hacerlo en representación de la comunidad de propietarios, lo hizo también en nombre de 23 copropietarios, sin que esto fuera necesario, lo que tiene a su vez importancia en la condena en costas que recayó en su día en el pleito

«Bautista, aparte de abogada es la administradora de esta comunidad de Fuerteventura, y planteó el pleito contra la constructora, el arquitecto y el aparejador de la obra solicitando un informe pericial de un arquitecto técnico. El informe, aparte de ser incompleto porque no contemplaba un estudio estructural de los cimientos del edificio, tampoco analizó todo el complejo residencial, sino que solamente se refirió a los daños constructivos en algunas viviendas», explica a este diario Jorge Tocino, especialista en derecho civil y penal, con 47 años de trayectoria profesional.

El letrado destaca que al plantear Bautista este pleito, «además de hacerlo en representación de la comunidad de propietarios, lo hizo también en nombre de 23 copropietarios, sin que esto fuera necesario, lo que tiene a su vez importancia en la condena en costas que recayó en su día en el pleito».

«Y como la condena en costas es solidaria, a la hora de la ejecución de las costas, el juzgado podría haber embargado a cualquiera de los copropietarios demandantes», subraya Tocino.

«Con lo cual, si uno solo de esos propietarios tuviera dinero suficiente en su cuenta para afrontar el pago de los 127.000 euros, pagaría por todos los demás», remarca.

Estas cuestiones al igual que las anteriormente señaladas en los apartados precedentes, no tienen nada que ver con la litis que refiere, por lo que entendemos que debe suprimirse o bien reseñar el hecho de que mi representada exclusivamente, como así ha sido por el momento, ha sido condenada por no haber impugnado una tasación de costas 

5º/ Cuando se iba a producir el embargo de las costas, la comunidad de propietarios puso el caso en manos de este abogado, el cual impulsó una reunión de la comunidad para tratar el tema, en la cual se acordó encargarle que formulara una demanda contra Bautista y la compañía de seguro

Tampoco es cierto, porque la Comunidad, lo que textualmente acordó fue emprender acciones judiciales por: 

“Las responsabilidades civiles del letrado o letrados que tramitaron este pleito, así como contra la compañía de seguros” 

Y como ya hemos advertido y así consta en la Sentencia, mi representada no fue quien “tramito” en exclusiva la litis, sino que lo hizo también otra letrada. 

En esa reunión también se aprobó realizar una derrama entre los propietarios para reunir fondos y pagar las costas del pleito que tramitó Bautista, con la finalidad de evitar el embargo que se iba a producir, tanto de la comunidad como de los 23 propietarios demandantes.

Y como hemos aseverado, mi representada no intervino de forma exclusiva en la litis. 

Por tanto, o se suprimen los párrafos o subsidiariamente debiera añadirse exactamente lo que se acordó por la Comunidad de Propietarios. 

6º/ La noticia alude a que la Sentencia no es firme. 

Pues bien, debe reseñarse que la sentencia va a ser recurrida mediante Recurso de Apelación 

SEGUNDO.- Consta en la Sentencia J Primera Instancia N°. 37 de Madrid, S de 17 de Diciembre de 2020 Ponente: Álvarez de Yraola, Ana María – Nº de Sentencia: 228/2020 – Nº de Recurso: 1359/2020. Ref. CJ 196713/2020 en la que consta “Confilegal”, no puede aplicarse la doctrina de ”todo o nada” en el ejercicio del derecho de rectificación y por tanto, solicitamos: 

1º/ Se suprima inmediatamente el nombre y apellidos de mi representada, – ni siquiera sus iniciales – al conculcando la legislación en materia de protección de datos su derecho al honor, intimidad y propia imagen 

La Agencia Española de Protección de Datos, dictó la Resolución R/01239/2007, en la que se comunica que las sentencias no son públicas, ni se publican para general conocimiento. De igual forma se pronuncia el Procedimiento Sancionador PS/00691/2015, en el que la multa impuesta por hechos análogos, si no idénticos, fue de cien mil euros. Ello, independientemente del daño moral también condenatorio 

No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de18/06/1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7/06, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, indica que: “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación”

De hecho, haya incumplen lo dispuesto en el apartado de privacidad y protección de datos de su propio portal de internet

Además, la noticia obtiene la misma contribución sin la mención del nombre y apellidos de mi representada no perdiendo, en modo alguno, ni un ápice de su autodeterminación 

Por el contrario, disponiendo el nombre y dos apellidos de mi representada, como ya ha tenido oportunidad de establecer entre otros el TC, lo que se consigue es conculcar el derecho al honor e incluso la intimidad de mi representada, dejando su profesionalidad hundida por una serie de manifestaciones unilaterales que como hemos advertido, ni siquiera se corresponden con la realidad de los hechos y que, de persistir, nos obligará a exigir la indemnización correspondiente. De hecho, hasta el de la compañía de seguros no figura en negrita, a diferencia del de mi representada.

2º/ Por otro lado, es preciso tener en cuenta que, al establecer el nombre y apellidos de mi representada, se está indexando una información que, al colocarse en el motor de búsqueda, hace que aparezca el nombre de mi representada, lo que conculca entre otros los artículos 18.1; art. 20.1 d) entre otros. 

TERCERO.- En otro orden de cosas, en caso de persistir su actitud: 

El artículo objeto del presente requerimiento atenta contra el derecho periodístico, es el hecho de, directamente, haber vertido sin ninguna actividad de contraste, ni siquiera al objeto de conocer la versión de mi cliente, la realidad efectiva y fáctica del asunto que publican. No en vano el Código Deontológico del periodismo, establece como cuestión nuclear: 

III – PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

1.El compromiso con la búsqueda de la verdad llevará siempre al periodista a informar sólo sobre hechos de los cuales conozca su origen, sin falsificar documentos ni omitir informaciones esenciales, así como a no publicar material informativo falso, engañoso o deformado. En consecuencia:

• a) Deberá fundamentar las informaciones que difunda, lo que incluye el deber que contrastar las fuentes y el de dar la oportunidad a la persona afectada de ofrecer su propia versión de los hechos.

Nadie se ha puesto en contacto con mi patrocinada y por lo que se deduce del artículo, no se ha examinado documentos judiciales cruciales para la confección de la publicación (demanda, contestación a la demanda) lo que le hubiese permitido conocer, la realidad de los hechos

Por lo que de persistir en su actitud, lo pondremos en conocimiento a su vez, de la Asociación de la prensa así como, de cuantos medios de prensa sean precisos 

CUARTO.- Sirva el presente para requerirles sobre los siguientes particulares: 

.- Si el señor Tocino tiene algún acuerdo verbal o escrito de colaboración con esta revista. 

.- Qué documentos les facilitó el Señor Tocino con respecto al procedimiento que mencionan en el artículo de prensa objeto de este requerimiento. 

.- Cual es la razón de no observar los artículos 85.2 y 86 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales por cuanto no informan a los afectados, de los derechos que les asisten, ni tampoco tienen en consideración las consecuencias en caso de exigir la aplicación de tales derechos 

.- Datos con nombre, dos apellidos, dirección de la Señora Rosalinda Moreno

Finalmente, obviamente, mi representada no ha consentido el tratamiento de sus datos y se trata de una clara cesión inconsentida de los mismos, por lo que, en caso de no suprimir la alusión a mi representada, lo pondremos en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos a los efectos (véase entre otras muchas Resolución nº 2799/2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, dictada en el procedimiento sancionador nº 277/2013)
Es por ello por lo que como ordena entre otros la mencionada Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y más concretamente su artículo 3 entre otros, debe de procederse a la difusión y publicación del reportaje aludido, con la rectificación mencionada, con carácter inmediato, es decir, en el día de hoy cinco de septiembre de dos mil veintidós.
.- Se suprima la noticia hasta que no se haya aclarado / rectificado, todo lo aquí dispuesto.
Debemos recordar que dicha rectificación debe publicarse en la misma calidad que aparecía el que es objeto de rectificación, de modo que no debe realizarse en espacios inadvertidos de tal forma que quede rectificado con la misma significancia e importancia que el que se pretende rectificar esto es, en el mismo espacio que ocupa el reportaje de constante alusión cuya rectificación se pretende.


Artículo de RedaccinConfilegal publicado en https://confilegal.com/20220906-la-abogada-condenada-solidariamente-con-una-compania-de-seguros-a-pagar-casi-128-000-euros-informa-que-recurrira-en-apelacion/