• 27/04/2024 14:58

Jardines de los que un detective no puede sacar pruebas con fines procesales

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Diego Fierro Rodríguez

Diego Fierro Rodríguez

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 380/2023, de 25 de mayo, aborda un caso en el que se cuestiona la validez de la prueba del informe de un detective privado utilizado para sustentar el despido disciplinario de un trabajador. El asunto se centra en si las fotografías obtenidas por el detective en el jardín del domicilio del trabajador vulneraron su derecho a la intimidad y, en consecuencia, si el despido debe ser declarado improcedente.

Con una antigüedad en la empresa Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales, S.L., desde el 1 de junio de 1999, el trabajador ejercía como limpiador y se encontraba de baja por incapacidad temporal debido a una enfermedad común (cervicalgia). Durante su baja, la empresa entregó una carta de despido disciplinario, argumentando que el trabajador había realizado actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal, basándose en un informe del detective privado que lo observó realizando tareas en su jardín y huerto, además de otras actividades físicas.

El trabajador interpuso una demanda por despido, que fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, el cual declaró la procedencia del despido. El trabajador apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó su recurso y declaró la improcedencia del despido.

En el caso comentado, el Tribunal Supremo se enfrenta a la cuestión central de determinar si las fotografías incluidas en el informe del detective privado, en las que el trabajador aparece en su jardín de su domicilio privado, constituyen una prueba válida para sustentar el despido del trabajador o si, por el contrario, vulneran sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la intimidad, lo que conduciría a declarar el despido improcedente.

El Tribunal Supremo basa su análisis en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que regula los servicios de investigación privada. El artículo 48.1 a) de dicha ley establece que los detectives privados pueden realizar averiguaciones necesarias para obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, incluyendo el ámbito laboral. No obstante, el mismo artículo excluye expresamente la investigación de la vida íntima de las personas en sus domicilios u otros lugares reservados.

El artículo 48.3 de la misma ley refuerza esta protección, señalando que “en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos”. En consonancia con ello, los informes realizados por detectives privados deben ejecutarse con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, conforme al artículo 48.6 de la Ley 5/2014. Además, estos informes tienen carácter reservado y solo pueden ponerse a disposición del cliente o de los órganos judiciales y policiales, a tenor del artículo 49.5 de la misma ley.

El Tribunal Supremo recuerda la protección constitucional del derecho a la intimidad en el artículo 18.1 de la Constitución Española y la importancia de proteger los espacios en los que se ejerce la vida íntima, personal y familiar. En este sentido, el jardín del domicilio del trabajador se considera un espacio protegido que solo puede ser objeto de investigación con el consentimiento del titular o mediante resolución judicial, salvo en casos de flagrante delito.

El análisis se orienta a determinar si el jardín debe ser incluido en el concepto de domicilio del trabajador o si, al menos, constituye uno de los «otros lugares reservados» mencionados en el artículo 48 de la Ley 5/2014. El Tribunal Supremo concluye que el jardín del domicilio del trabajador es un espacio que goza de protección en materia de intimidad. Aunque pueda tener una menor intensidad de privacidad que el espacio edificado dentro del domicilio, sigue siendo un lugar donde el titular ejerce su vida íntima y personal, con una expectativa legítima de privacidad. Por lo tanto, cualquier intromisión en el jardín sin el consentimiento del titular requeriría una resolución judicial.

En este caso, las fotografías obtenidas por el detective privado en el jardín del domicilio del trabajador vulneraron su derecho a la intimidad. Como estas imágenes fueron la única prueba en la que se sustentó el despido, el Tribunal Supremo, siguiendo la petición del trabajador, declara el despido improcedente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de enero, señala que “está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad” y que “bastará decir por ello que el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad”, debiendo destacarse que es inequívoca en ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004, de 15 de noviembre, según la cual “se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”. Además, hay que tener en cuenta las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 (Asunto López Ribalda vs España) y de 5 de octubre de 2010 (Asunto Köpke vs Alemania), que señalan que el derecho a la intimidad del trabajador es un pilar esencial para garantizar la libertad de las personas, que no debe ser restringida de ninguna manera, pues aceptar restricciones de la misma favorecería el incremento de las limitaciones a la intimidad.

En este caso, la grabación no puede constituir una prueba lícita conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, el artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas, debiendo verificarse la validez a partir del juicio de proporcionalidad y siendo necesario, como señala la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona 52/2019, de 18 de febrero, “constatar si cumple los tres requisitos siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”, reiterándose “así una doctrina clásica que ya desarrolló en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8”.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 380/2023 destaca la importancia de preservar el derecho a la intimidad en el ámbito laboral y en los espacios privados de los trabajadores. La utilización de informes de detectives privados debe realizarse dentro de los límites establecidos por la Ley 5/2014, y se prohíbe expresamente investigar la vida íntima de las personas en sus domicilios u otros lugares reservados.

En este caso concreto, las fotografías obtenidas en el jardín del domicilio del trabajador vulneraron su derecho a la intimidad y, al ser la única prueba en la que se basó el despido, este debe ser declarado improcedente. Así, se ha de resaltar la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre los derechos de las empresas para proteger sus intereses y los derechos fundamentales de los trabajadores en un contexto de relaciones laborales justas y respetuosas con los principios democráticos.

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Artículo de Redacción publicado en https://www.lawyerpress.com/2023/07/24/jardines-de-los-que-un-detective-no-puede-sacar-pruebas-con-fines-procesales/