Diego Fierro Rodríguez
El incidente en el que un agente de la Policía Nacional denunció a una mujer por propinarle un beso en la boca «repentino y no consentido» durante una marcha independentista en Cataluña el 1 de octubre de 2017 posibilita hablar sobre la prescripción de los delitos sexuales y la interpretación de los actos procesales interruptivos en el contexto de esta denuncia. Para comprender mejor este caso, es necesario profundizar en la prescripción de los delitos sexuales y la jurisprudencia relacionada con este principio legal.
En primer lugar, es importante señalar que el artículo 181 del Código Penal vigente en ese momento determinaba que el abuso sexual constituía delito en la medida en que alguien realizaba actos que atentaban contra la libertad o integridad sexual de otra persona sin usar violencia o intimidación y sin su consentimiento. La pena para el abuso sexual oscilaba entre uno y tres años de prisión o una multa de dieciocho a veinticuatro meses.
El debate en este caso gira en torno a si el beso forzoso que recibió el agente de la Policía Nacional constituye un delito de abuso sexual. El agente argumenta que el beso fue «repentino y no consentido», lo que, en su opinión, lo hace constitutivo de un delito contra la libertad sexual de acuerdo con el Código Penal.
Sin embargo, surge la cuestión de la prescripción. Según el artículo 131.1 del Código Penal, la prescripción del delito de abuso sexual se produce después de cinco años desde la comisión del delito. En este caso, con la conducta delictiva ejecutada el día 1 de octubre de 2017, han pasado más de cinco años desde el incidente del beso forzoso con arreglo a la legislación penal vigente en aquel momento. Por lo tanto, la prescripción del delito es un elemento crítico que debe ser considerado por concurrir indicios suficientes para su apreciación.
La prescripción es una institución fundamental en el sistema legal que establece límites temporales para la persecución y castigo de delitos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 400/2022, de 22 de abril. En sentido particular, constituye un supuesto fáctico-normativo que limita el poder punitivo del Estado y protege los derechos fundamentales de las personas sometidas a procesos judiciales.
Ciertamente, la prescripción penal impone un límite temporal después del cual un delito ya no puede ser perseguido ni castigado. Esto significa que, aunque una persona haya cometido un delito en el pasado, si ha transcurrido el período de prescripción, el Estado ya no tiene la autoridad para llevar a cabo acciones legales en su contra. Este dogma se basa en la idea de que con el tiempo, la utilidad de perseguir y castigar un delito disminuye, dejando de existir transcurrido un amplio periodo.
Además de ser una restricción a la punibilidad, la prescripción también actúa como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas sometidas a procesos judiciales. Al fin y al cabo, evita que las personas vivan bajo la amenaza constante de ser procesadas y castigadas por delitos que cometieron hace mucho tiempo, lo que podría ser injusto y desproporcionado.
La interpretación y aplicación de la prescripción deben regirse por estándares axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por este principio legal. Como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, el juez está obligado a considerar argumentos axiológicos que favorezcan los objetivos de limitar la intervención punitiva del Estado cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la comisión del delito. Ello significa que los tribunales deben evaluar si el motivo de la prescripción, que es evitar paralizaciones prolongadas de un caso y garantizar que las acusaciones se dirijan en el momento adecuado, sigue siendo válido. En otras palabras, la prescripción no está relacionada únicamente con el paso del tiempo, sino también con la actividad judicial que rodea un caso.
Uno de los aspectos clave de la prescripción es determinar qué actos procesales pueden interrumpir el período de prescripción. En este sentido, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ha sido coherente en afirmar que solo los actos procesales con un contenido material real tienen el poder de interrumpir la prescripción. Ello implica que no todas las acciones judiciales pueden evitar que un delito prescriba. Se excluyen las diligencias de simple ordenación procedimental, las que carecen de justificación investigadora razonable y aquellas que no impulsan de manera significativa la acción penal. Las resoluciones sin contenido sustancial y los actos que no tienen un efecto real en el proceso también se consideran insuficientes para interrumpir la prescripción.
Cabe destacar que la determinación de qué actos procesales pueden interrumpir la prescripción a menudo depende del contexto y las circunstancias específicas de cada caso. Esto puede dar lugar a soluciones jurisprudenciales que se adaptan a situaciones individuales, lo que puede resultar en cierta inestabilidad en la interpretación y aplicación de las reglas sobre la prescripción penal.
En el caso del beso forzoso denunciado por el agente de la Policía Nacional, es necesario evaluar si la presentación de la denuncia y las actuaciones posteriores constituyen un acto procesal con contenido material que interrumpe la prescripción antes de su consumación. Como no se ha podido determinar que se haya evitado la prescripción del delito de abuso sexual, no se podría imponer sanción alguna con el Código Penal vigente en el momento de los hechos.
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