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Caso Trump: procedimiento versus filtración

(origen) MarcosGarcaMontes-FernandoIbezLpez-Pozas Ago 13, 2022 , , , , , , ,
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En estos días es objeto de todos los medios de comunicación el registro de la mansión del expresidente Donald Trump en Mar-a-Lago, en Palm Beach, Florida, Estados Unidos.

Además de discutirse en conceptos del ordenamiento jurídico español si en el procedimiento de la entrada y registro existía una orden judicial previa, si existían indicios para acordarla, si asistieron al registro los abogados de Trump, etc., se ha planteado otra cuestión que puede sorprendernos tanto a nivel jurídico como a nivel de los medios de comunicación y que es si debe hacerse público el auto de entrada y registro y la documentación que se obtuvo en dicho registro.

El fiscal general de Estados Unidos, Merrick Garland, en su comparecencia del jueves afirmó que la orden de registro fue autorizada por un tribunal federal tras la necesaria constatación de causas probables [indicios de delito].

Asimismo explicó que la orden de registro es un documento que la ley federal exige que sea entregada al dueño de la propiedad por los agentes del FBI y lo más interesante que el Departamento de Justicia ha presentado una moción en el Juzgado del Distrito Sur de Florida para revelar la orden de entrada y registro y el acta de dicha entrada y registro, dado que se ha producido la confirmación pública del registro por parte del ex presidente, se han puesto de manifiesto las circunstancias circundantes y sobre todo por la importancia que tiene este asunto en el interés público, en la sociedad americana.

Si esto se hubiera producido en nuestro país en unos días, o incluso horas, se habrían filtrado a los medios de comunicación la resolución acordando la entrada y registro y el resultado de la misma, todo ello enarbolando el derecho a la libertad de información, la función del denominado “cuarto poder” y en términos procesales que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales es una de las bases del debido proceso y un pilar fundamental del Estado de Derecho recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Marcos García Montes y Fernando Luis Ibáñez López-Pozas son los autores de esta columna sobre el caso Donald Trump y los papeles de su Presidencia que busca la Fiscalía.

PRIMERA ENMIENDA

En Estados Unidos nadie pone en duda esa libertad de información que se deriva de la Primera Enmienda de la Constitución y que fruto del mismo debe tenerse acceso a las actuaciones judiciales, pero se considera que ese derecho no es ilimitado y deben considerarse los intereses que pueden entrar en conflicto y como se recoge en “Chicago Tribune Co” la revelación de materiales judiciales “requiere un equilibrio de intereses contrapuestos”.

El Departamento de Justicia utiliza como argumento de su moción que existe un intenso interés público presentado por un registro de la residencia de un ex presidente, y que ese interés favorece el conocimiento público de la orden de registro y las actas de la realización del mismo, añadiéndose como otro argumento favorable que el día en que se realizó el registro, el expresidente Trump emitió una declaración pública que brindó la primera confirmación de que se había producido el registro.

Posteriormente, los representantes del expresidente han dado declaraciones adicionales a la prensa sobre la entrada y registro, incluyendo comentarios sobre los materiales buscados.

LIMITACIÓN AL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Los Tribunales para decidir la limitación o no de ese derecho al conocimiento de las actuaciones judiciales o el acceso a las mismas utilizan como criterios de valoración, entre otros, si permitir el acceso perjudicaría las funciones del tribunal o dañaría los intereses legítimos de privacidad, el grado y la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso si se hiciera público, la confiabilidad de la información, si habrá una oportunidad de responder a la información, si la finalidad es legítima y, si es probable que el acceso sirva para la comprensión pública de eventos históricamente significativos, etcétera (Newman v. Graddick, 696 F.2d 796, 803 [11th Cir. 1983] (citando Nixon v. Warner Commc’ns, Inc., 435 US 589, 598–603 & n.11, 98 S.Ct. 1306 , 55 L.Ed.2d 570 [1978]).

El que existan una serie de criterios para valorar si hacer pública o no una resolución judicial, el que deba ser valorado por un órgano judicial, el que se dé audiencia a las partes, no significa que se atente a la libertad de información, ni a los medios de comunicación, sino que deben valorarse todas las circunstancias que concurren en el caso y sobre todo que no existen derechos absolutos, ni siquiera el derecho a la libertad de información.

Y, para que se entienda que esta postura de la Fiscalía General del Estado de Estados Unidos de los Tribunales de ese país y de estos autores en absoluto es un ataque contra los medios de comunicación me gustaría terminar con las palabras vertidas en el asunto “Landmark Communications, Inc. v. Virginia” en el que se afirma que «La libertad de prensa en sí misma presupone un poder judicial independiente a través del cual esa libertad puede, de ser necesaria, reivindicada. Y uno de los medios potentes para asegurar a los jueces su independencia es una prensa libre».


Artículo de MarcosGarcaMontes-FernandoIbezLpez-Pozas publicado en https://confilegal.com/20220813-caso-trump-procedimiento-versus-filtracion/