• 08/05/2024 21:53

Importante Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre exoneración de los créditos públicos

Tiempo estimado de lectura: 3 minutos, 31 segundos

Exponemos el contenido de un importante auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (A U T O Nº 110/22 de fecha doce de mayo de 2022) de gran repercusión por ser una de las primeras veces que la Audiencia Provincial de Pontevedra (y una de las primeras de España) se pronuncia a favor de la exoneración de los créditos públicos (seguridad social y hacienda ) tras el concurso de acreedores de una persona física.

La resolución, lograda tras un procedimiento dirigido por el departamento de derecho concursal del despacho Lois Carrera Abogados, acuerda lo siguiente:

«Como se ha anticipado, la cuestión planteada resulta polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de los tribunales, ante la divergencia surgida entre la normativa previgente y el TRLC en relación al alcance de la exoneración del pasivo con respecto al crédito de titularidad de las Administraciones Públicas. En el caso de que el deudor opte por la exoneración inmediata, habiendo cumplido el requisito de satisfacción de todos los créditos contra la masa y los concursales privilegiados, (o si no se ha intentado previamente el acuerdo extrajudicial de pagos, habiéndose satisfecho el 25% del pasivo ordinario), el artículo 491.1 TRLC establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos, con la excepción de los créditos por derecho público y por alimentos. La norma contradice la regulación anterior, (al menos en la interpretación dada por el TS), y la interpretación jurisprudencial, pues en tales casos, era común opinión que el alcance de la condonación legal era plena y universal en cuanto a los créditos ordinarios y subordinados, también los que titulan las Administraciones Públicas, (así lo afirmó con contundencia la STS de 2 de julio de 2019). Como ilustra el recurrente, numerosas resoluciones de los juzgados mercantiles han optado por considerar la existencia de un exceso en la delegación por parte del legislador delegado, con la consecuencia de la inaplicación pura y simple del precepto. Otras resoluciones han optado, por el contrario, por una interpretación integradora, en línea con la doctrina establecida por el TS, y con fundamento en diversos argumentos.

Como recuerda la resolución recurrida, este órgano de apelación se enfrentó con la cuestión en nuestro auto de 24.4.2021. En dicha resolución, -el auto objeto de recurso transcribe los pasajes relevantes-, hacíamos referencia a los términos de la delegación legislativa. La argumentación la incluíamos en un apartado relativo a la normativa aplicable al caso, pues la aplicación del art. 491 lógicamente se condicionaba a la vigencia del TRLC. Ello exigía la interpretación de la norma transitoria, que a su vez se condicionaba con la previa calificación de las normas como sustantivas o procesales. 

En nuestra resolución concluimos que no era relevante para aplicar la regulación del TRLC la fecha en que se solicitó por el deudor el BEPI, sino que debía atenderse a la fecha de la solicitud de declaración del concurso consecutivo, teniendo en cuenta, además, que en aquel caso tanto el informe definitivo como el informe favorable a la concesión del BEPI se habían presentado con anterioridad a la entrada en vigor del TRLC. Razonábamos allí del siguiente modo:
“Si nos hallamos ante una norma de carácter sustantivo o material, a falta de una previsión específica sobre derecho transitorio, habrá que estar a las disposiciones de esta naturaleza contenidas en el Código Civil y, en particular, las disposiciones transitorias primera y cuarta, y a los principios generales del derecho, de manera que, ejercitada la acción para el reconocimiento del beneficio o derecho al amparo de la Ley 22/2003 y habiendo optado la deudora por la misma que, además, resulta más beneficiosa a la vista de la hermenéutica jurisprudencial, el caso enjuiciado habrá de resolverse con arreglo a dicha norma y a la jurisprudencia que la interpreta y aplica.

En esta misma línea ya se han pronunciado, entre otras, las SSTS nº 772/2014, de 15 de enero de 2015, nº 79/2019, de 22 de mayo, y nº 214/2020, de 29 de mayo, en relación con las reformas introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y el RDL 4/2014, de 7 de marzo, en materia de calificación concursal, y en las que, después de descartar que estemos ante aclaración o interpretación de la normativa preexistente, se razona que dichas modificaciones resulten de aplicación a los casos respectivamente enjuiciados porque la sección de calificación se había abierto antes de la entrada en vigor de esas reformas. Más recientemente, abunda en el idéntico sentido la STS nº 383/2020, de 1 de julio, al interpretar las exigencias contenidas en la norma concursal, cuando el deudor fue declarado en concurso de acreedores antes de que se hubiera introducido en la Ley el expediente del acuerdo extrajudicial de pagos.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que otra interpretación abocaría a que la aplicación de una u otra norma dependiera de la mayor o menor celeridad del órgano judicial en la tramitación del procedimiento y de la petición del beneficio, con evidente riesgo para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de seguridad jurídica.”

La Sala considera que en el caso sometido a enjuiciamiento se opera en un escenario equivalente. La solicitud de concurso consecutivo se presentó el día 25.1.2019; el concurso fue declarado por auto de 4.2.2019, acordándose la simultánea apertura de la liquidación. El 2.3.2020 se presentaron por el AC los textos definitivos. El 15.9.2020
se dictó auto aprobatorio del plan de liquidación, presentándose el informe definitivo y la rendición de cuentas el 30.7.2021. La solicitud de BEPI fue presentada por el deudor el 13.9.2021.

Por tanto, según el criterio de este Tribunal, el momento relevante es el de la solicitud de declaración del concurso consecutivo, lo que tuvo lugar bajo el amparo de la LC. Con base en dicha normativa, contenida en el art. 178 bis LC, debe valorarse si concurren los requisitos para la concesión del BEPI y con qué extensión debe reconocerse el beneficio.

Y al amparo de dicha normativa, interpretada por la STS de pleno 381/2019, de 2 de julio, la exoneración abarca la totalidad de los créditos ordinarios y subordinados, sin discriminación de acreedores públicos. Ello determina la estimación del recurso.»

Fuente: Lois Carrera Abogados

 

La entrada Importante Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre exoneración de los créditos públicos aparece primero en Diario Jurídico.


Artículo de Redaccion DJ publicado en https://www.diariojuridico.com/importante-auto-de-la-audiencia-provincial-de-pontevedra-sobre-exoneracion-de-los-creditos-publicos/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=importante-auto-de-la-audiencia-provincial-de-pontevedra-sobre-exoneracion-de-los-creditos-publicos