• 30/06/2024 18:20

Camino hacia la disgregación procesal

(origen) Redaccion DJ May 31, 2024 , , , , ,
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A pesar de que el considerando 23 del Reglamento (UE) 2019/1111 continúa posibilitando la agrupación de procedimientos de responsabilidad parental y disolución del vínculo, la realidad es que la actual redacción del artículo 10 favorece la disgregación aunque haya un vinculo estrecho entre el menor sus progenitores con un país.

Aunque quizá no es un de los elementos más destacados del Reglamento (UE) 2019/1111 ya se ha publicado artículos respecto de su artículo1 pero la presente comunicación pretende abundar en ello de forma práctica a partir de la aplicación en España de este artículo y de sus consecuencias.

Para ello se van a analizar dos casos reales

El primer caso se trata de un matrimonio de españoles con un hijo menor de edad, el padre y el hijo residen en Francia por voluntad de ambos cónyuges desde dos años antes de la crisis matrimonial. La madre que se ha quedado viviendo en España insta demanda ante los tribunales españoles solicitando el divorcio con medidas de responsabilidad parental. El padre plantea declinatoria por considerar que los tribunales españoles no son competentes porque la residencia del menor no está en España

En el segundo caso se trata también de un matrimonio de españoles con un hijo menor de edad residentes en Italia. En este caso el padre vuelve a España y pasado un año plantea demanda de divorcio solicitando también medidas de responsabilidad parental y alimentos para el hijo menor de edad. El juzgado de oficio plantea la posible incompetencia de los juzgados españoles para conocer del divorcio dado que la residencia del menor no está en España al amparo del artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1111.

Como es de ver tenemos elementos comunes en ambos casos como es la residencia de un menor español fuera de España, con unos progenitores españoles y residiendo uno de ellos en España en el momento de interposición de la demanda y habiendo sido en España el domicilio familiar al menos durante un tiempo. Hay pues un estrecho vínculo con España del menor.

Bajo la aplicación del articulo 10 en los casos expuestos lo que se ha propiciado es la disgregación del procedimiento manteniendo que son competentes los tribunales españoles para el divorcio y los alimentos pero no para la responsabilidad parental.

El articulo 10 favorece esta posibilidad

En primer lugar el mismo ya no se clasifica como prórroga de la competencia como hacia el artículo 12 del Reglamento UE anterior, sino como elección del órgano jurisdiccional, haciendo especial énfasis en esta elección de foro y en la voluntad de las partes.

En segundo lugar por la desaparición expresa de la referencia a las acciones conexes sobre el vínculo matrimonial a pesar que dice que obedece a la voluntad expresa de unificar y sencillez, en la práctica dificulta la apreciación de este artículo por parte de los órganos jurisdiccionales.

Estos elementos hacen que los operadores jurídicos (no siempre muy acostumbrados a las cuestiones de derecho internacional privado y al uso de reglamentos y convenios internacionales) no tengan en cuenta este articulo como posible norma para atribuir de la competencia al mismo tribunal que conoce del divorcio y que se queden solo en el artículo 7 del Reglamento “residencia habitual del menor”

Al hablar de elección del foro hace que esos mismos operadores jurídicos pongan especial énfasis en el acuerdo de las partes en esa elección de foro, inadmitiendo de plano la demanda sobre responsabilidad parental impidiendo incluso que la parte acepte la competencia al ser emplazada. 2

1 CAMPUZANO DÍAZ, BEATRIZ “los acuerdos de elección de foro en materia de responsabilidad parental: un anàlisis del art. 10 del Reglamento (UE) 2019/1111. REEI núm 40, diciembre 2020” o SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MARIA ÁNGELES “Acción de responsabilidad parental vinculada a un proceso de divorcio en el nuevo Reglamento (UE) 2019/1111” REDI, 2020 Vol /2 Nº 2
2 De hecho en el segundo de los casos el órgano jurisdiccional decide de oficio y sin dar traslado a la parte demandada: Sin embargo, deben analizarse las otras dos condiciones, reclamadas en las letras b) y c). Respecto a la primera, no se aporta por la demandante ningún indicio de que la parte demandada haya convenido (mucho menos “expresamente”, tal y como impone el Reglamento) ni antes ni durante este procedimiento, la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las cuestiones atinentes al menor común. Por consiguiente, procede inadmitir la demanda en lo relativo a las medidas de responsabilidad parental respecto al hijo común, limitándose la admisión de la demanda a la pretensión de divorcio y la eventual fijación de la pensión alimenticia en favor del hijo común (Auto 17-3-23 del juzgado de primera instancia 9 de Terrassa)

Sobre la autora

Anna Maria Vidal Cardona
Abogada de familia internacional en Bufete Jurídico Vidal i Cardona

 


Artículo de Redaccion DJ publicado en https://www.diariojuridico.com/camino-hacia-la-disgregacion-procesal/