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Las tres perlas jurídicas del «affaire» Puigdemont

(origen) MiguelToledanoLanza Ago 11, 2022 , , , , , , ,
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En medio de la guerra legal que Carles Puigdemont y sus secuaces han desplegado (con el dinero de los españoles) en la Unión Europea, en los últimos meses se han publicado tres textos oficiales que merecen la atención del jurista y del político ante el comienzo del nuevo curso académico.

Se trata, por orden cronológico, del auto del vicepresidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de mayo de 2022 (TJUE); de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), de 6 de julio; y de las conclusiones del Abogado General, de 14 de julio.

Como se refieren a procedimientos distintos, aunque en todos ellos subyazga la convocatoria fraudulenta del referéndum de autodeterminación de Cataluña y la casi inmediata huida al extranjero por parte de los principales autores del delito en octubre de 2017, nos referiremos a las particularidades más relevantes de cada uno antes de ofrecer al lector las correspondientes conclusiones.

EL AUTO DEL JUEZ LARSEN

El 9 de marzo de 2021, el pleno del Parlamento Europeo decidió suspender la inmunidad parlamentaria del prófugo Puigdemont; iguales decisiones se tomaron respecto a los otros dos fugitivos de la justicia española, Toni Comín y Clara Ponsatí.

El 19 de mayo siguiente, los tres políticos catalanes recurrieron dichas decisiones ante el Tribunal de la Unión Europea y, aunque el asunto está pendiente de sentencia, el 26 de mayo solicitaron cautelarmente que se mantuviese su inmunidad.

En un primer momento, concretamente el 30 de julio del año pasado, un auto del juez chipriota Savvas Pappasavvas denegó dicha medida cautelar; mas la denegación fue recurrida en casación por los tres codemandantes el pasado 11 de octubre de 2021 y, el 24 de mayo, el danés Lars Bay Larsen les ha dado la razón, con lo que de momento los tres huidos de la justicia española pueden seguir paseándose tranquilamente por los pasillos de Bruselas y por los jardines de sus respectivas residencias en Waterloo, pagadas con el dinero de los contribuyentes españoles.

Es sabido que la jurisprudencia española, siguiendo al derecho romano, exige dos requisitos indispensables para la adopción de medidas cautelares:  el fumus boni iuris y el periculum in mora.  El Tribunal de Justicia añade un tercero, cual es la ponderación de intereses de las partes.

Según Pappasavvas, no existía peligro en la mora, puesto que hacía casi dos años que las autoridades belgas venían negándose a privar de libertad a los tres políticos catalanes perseguidos por el Tribunal Supremo de España. 

Por tanto, para el chipriota, el hecho de que una sentencia eventualmente favorable para ellos se produjese en un momento posterior no requería de la adopción de medida cautelar alguna, al no percibir riesgo de que los tres individuos pudieran seguir ejercitando plenamente su labor parlamentaria a lo largo de los próximos meses. 

Ni siquiera consideró necesario analizar el humo de buen derecho ni ponderar los respectivos intereses; faltando uno de los tres requisitos, decaía necesariamente la pretensión de los catalanes, pues tales requisitos no son alternativos, sino cumulativos.

Por el contrario, posteriormente, Larsen enmendó la plana a su colega.  En primer lugar, refutó su análisis sobre la inexistencia de peligro en la mora o urgencia en la toma de la medida cautelar (el mantenimiento de la inmunidad parlamentaria hasta que recaiga sentencia). 

A ojos del profesor de derecho de familia de Copenhague, la regulación de la orden de detención europea implica que “normalmente” tal detención se producirá.  Al lector no se le escapa que tal argumentación choca con la realidad, pues desde que el Tribunal Supremo dictase sus euroórdenes a finales de 2019 no se ha producido detención alguna.

En segundo lugar, Larsen imputa un nuevo error a su colega para salvar la posición de los enjuiciados:  la suspensión de la inmunidad parlamentaria implicaría previsiblemente una “elevada probabilidad” de ser detenidos por el solo hecho de seguir inscritos en el Sistema de Información Schengen de segunda generación. 

La realidad vuelve a desmentir las argucias delirantes del jurista. Dicha inscripción en el procedimiento de la euroorden, de hecho, no parece haber implicado probabilidad alguna de detención, y mucho menos elevada, si cabe marginal, a lo largo de todo este tiempo.

Pero, a continuación, el vicepresidente del Tribunal de Justicia de la Unión aún va más allá.  Llegados aquí, podría haber devuelto el asunto al colega Pappasavvas, para que éste analizase si concurría el fumus boni iuris y ponderase, en su caso, los intereses de los tres políticos frente a los del Reino de España y del Parlamento Europeo.

Sin embargo, prefirió hacerlo él mismo, no sólo porque procesalmente está autorizado para hacerlo, sino porque así evitaba que el chipriota volviese a ser más estricto que él a la hora de enjuiciar el comportamiento de los independentistas respecto de su nación.

Fuere como fuese, hasta ocho motivos habían esgrimido los abogados de Puigdemont y compañía para tratar de argumentar que el fumus boni iuris está de su lado. 

A Larsen le bastó uno para considerar cumplido el requisito, a saber, la duda sobre la imparcialidad del ponente en las decisiones del Parlamento recurridas [1], así como la del presidente de la comisión de asuntos jurídicos del Parlamento Europeo [2].

La argumentación del juez decisor volvía a hacer aguas, no ya sólo desde un punto de vista jurídico, sino también meramente lógico o intelectual.  En primer lugar, el ponente de las diversas decisiones parlamentarias influye, sin duda, en su contenido; pero para que una decisión sea aprobada por el pleno del Parlamento de poco valdría el solo voto de una persona individual frente a las otras 704, que, en todo caso, han de aprobarla por mayoría para que prospere. Poca o nula consideración demuestra el ciudadano Larsen por el proceso democrático.

En segundo lugar, el hecho de que el ponente parlamentario forme parte del mismo grupo político al que pertenece VOX no implica que comparta sus postulados, particularmente sobre cuestiones internas de política nacional. 

Los diputados del Parlamento Europeo se agrupan por familias políticas en grupos parlamentarios, pero son conocidas las discrepancias entre los diputados de distintas nacionalidades en un mismo grupo parlamentario.

Tercero, traer a colación al presidente de la comisión de asuntos jurídicos, cuya función es fundamentalmente procedimental en el orden de los trabajos de dicha comisión, supera con creces los límites de toda racionalidad. 

A dicha comisión le compete, conforme a las reglas de procedimiento del Parlamento Europeo, el tratamiento de la materia.  ¿Es que Larsen pretende que su presidente renunciase al cargo por este asunto particular?  Difícil es que otro diputado, bien sea de un partido español o no, no pudiese ser eventualmente acusado de hostilidad alguna frente a los objetivos secesionistas de Puigdemont y sus dos adeptos.

Ante todo, el razonamiento del danés flojea en su base.  Las decisiones del Parlamento Europeo, para ser de buen derecho, no tienen por qué ser imparciales.  La imparcialidad es atributo de la judicatura, no del legislador.  

No es función de éste tomar una decisión neutra frente a los tres secesionistas españoles; se trata de una resolución conforme al carácter político de la institución que la adopta, que tanto por lo que se refiere al fondo como al procedimiento es considerada conforme al orden jurídico por parte de una mayoría de los más de setecientos diputados restantes.  Fundar en la imparcialidad el humo de buen derecho resulta cuanto menos inaudito.

Más bien parece bastante evidente que no asiste fumus boni iuris alguno a quien planificó, organizó y ejecutó un referéndum declarado ilícito por la más alta instancia jurídica competente en cuanto a la consideración constitucional de la cuestión, se fugó de su propio país (un estado miembro de la Unión) y es perseguido por la magistratura superior del poder judicial de ese mismo estado miembro. 

Estimar que la actuación de Puigdemont, Comín y Ponsatí goza de un humo de buen derecho constituye verdadero insulto a todas las autoridades públicas nacionales que han colaborado en el enjuiciamiento de estos tres fugados –para que, desde un oscuro despacho en Luxemburgo se disuelva todo ese trabajo como un azucarillo y, encima, se considere al resultado de dicha labor como de peor derecho que la estrategia esquiva de los delincuentes.

Queda, claro está, por analizar la ponderación de intereses, típicamente el más difuso de los tres requisitos.  En manos de Larsen, pura molicie:  el interés de los tres sedicentes eurodiputados es elevado a principio de “democracia representativa”[3]

Por su parte, el del Reino de España es minimizado por dos razones:  primero, porque el alargamiento del proceso penal seguido por el Tribunal Supremo, al hallarse los encausados in absentia, no permite deducir que “pudiera impedir que este proceso se lleve a término”[4]

Desconocemos si el juez danés está familiarizado con el instituto de la prescripción); y la segunda razón vuelve a caer en el insulto indirecto a las autoridades públicas españolas:  al fin y al cabo, esgrime Larsen, el proceso patrio contra los soberanistas catalanes lleva ya sustanciándose desde 2017, por lo que el mantenimiento de la inmunidad parlamentaria no altera el statu quo – generado, en último término, por la parsimoniosa evolución de dicho proceso (le faltó decir “típica”) en la nación meridional.

LA SENTENCIA DE LA SALA SEXTA

Analicemos ahora los orígenes de la resolución del Tribunal General de 6 de julio.  Nos colocamos para ello a fecha de 26 de mayo de 2019, cuando se celebraron los comicios al Parlamento Europeo;  Puigdemont y Comín resultan elegidos [5] pero, tres semanas después, la Junta Electoral Central declara vacantes ambos escaños y suspendidos los derechos como eurodiputados de los dos políticos independentistas.

En consecuencia, el presidente en funciones del Parlamento Europeo, el liberal italiano Antonio Tajani, procedente de la anterior legislatura, informa mediante comunicación del día 27 de junio siguiente a los políticos catalanes de que no puede reconocerlos como miembros del Parlamento Europeo.

Apenas veinticuatro horas tardan los dos políticos secesionistas en recurrir el escrito del expresidente ante el Tribunal de la Unión Europea; una vez más, a su demanda se une la petición cautelar de otorgarles la inmunidad parlamentaria.

Las medidas cautelares se resuelven a los tres días, conforme al auto del Tribunal General de 1 de julio, que resulta denegatorio.  Los prófugos recurren en casación y, al igual que sucedió en el auto de Larsen que ya hemos analizado anteriormente, esta vez es la española Rosario Silva de Lapuerta, de profesión abogada del Estado y a la sazón vicepresidente del TJUE, quien les da la razón mediante auto de 20 de diciembre de 2019.

No obstante, quedaba pendiente el recurso de anulación principal del que traían causa las medidas cautelares; y eso es lo que el 6 de julio ha resuelto la Sala Sexta del Tribunal General de la Unión Europea. ¿Obró conforme a derecho el presidente en funciones del Parlamento Europeo cuando denegó a Puigdemont y A Comín su tratamiento como futuros eurodiputados?

El hecho es que los magistrados de Luxemburgo no entran en el fondo del asunto pues consideran que el recurso ni siquiera es admisible. 

Para ello, la Sala estima que “la imposibilidad temporal de los demandantes de ocupar sus escaños en el Parlamento no deriva de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo sino de la aplicación del Derecho español.”[6]

Es decir, que el presidente en funciones del Parlamento Europeo, el italiano Tajani, se limitó a ejecutar en la práctica lo que la Junta Electoral Central de España le había comunicado.  Por consiguiente, la negativa del expresidente a reconocer a los demandantes su condición de diputados europeos no fue, a juicio de la Sala Sexta, un acto que produjera efectos jurídicos obligatorios que pudieran impactar a los intereses de ambos nacionales españoles; por lo que, en definitiva, no nos encontramos ante un acto susceptible de recurso de anulación ante el Tribunal de la Unión.

La resolución tiene una importancia más teórica que práctica, pues lo cierto es que, desde el 19 de diciembre de 2019, en virtud de la desafortunada sentencia Junqueras Vies, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en contra de lo afirmado por la Junta Electoral del Reino de España- había declarado que la condición de diputado y la inmunidad asociada al cargo se producen desde el mismo momento de la proclamación oficial de los resultados electorales.

Por tanto, desde la sesión plenaria del Parlamento inmediatamente siguiente, es decir, enero de 2020, Puigdemont y Comín no sólo acudieron a la sede parlamentaria como miembros de la misma con plenos poderes, sino que además su condición de diputados electos les fue reconocida con efectos ex tunc, es decir, de forma retroactiva hasta el 2 de julio de 2019, percibiendo todos sus emolumentos devengados desde entonces (sufragados, una vez más, por el sufrido contribuyente español).

A fin de no alargarnos en demasía, dejamos el estudio pormenorizado de Junqueras Vies para otra ocasión, que bien lo merece, y volvemos a la que nos ocupa, obra como ponente del griego Constantinos Iliopoulos, juez del Tribunal General de la Unión.

Si lo pensamos, ¿que opción le cabía a este magistrado proponer a sus compañeros de Sala para el fallo?  Descartado le quedaba desestimar el recurso, porque después de Junqueras Vies ello hubiera significado declarar que la denegación de Tajani producía efectos jurídicos válidos contra una sentencia expresa del Tribunal de Justicia de la Unión.

Estimarlo, por efecto sobrevenido de la misma sentencia, era una opción.  El Sr. Tajani y los servicios jurídicos del Parlamento que lo asesoraron cuando denegó a los catalanes su condición de futuros eurodiputados obraban ilícitamente, pero sin saberlo, puesto que faltaban meses para que el Tribunal de la Unión sorprendentemente decidiese, en Junqueras Vies que, en realidad, desde el primer momento Puigdemont y Comín fueron diputados europeos, por más que el derecho español determinase lo contrario.

Pero no entrar en el fondo resultaba, sin duda, más acorde con el estado de la cuestión en junio de 2019, cuando el expresidente firmó su comunicación.  A fin de cuentas, hay que reconocer al representante italiano de Forza Italia que no se inmiscuyera en el derecho nacional de España, sino que actuase dentro del dictado de sus competencias, sin que por una vez una jerarquía de la Unión Europea actuase ultra vires.  En el mismo sentido cumple hacer constar un reconocimiento al juez Iliopoulos, que con su razonamiento confirmó que el eurodiputado italiano se limitaba al simple ejercicio de sus funciones.

Igualmente cabe reconocer al ponente griego que, de forma congruente con la inadmisibilidad del recurso, sentenciase a Puigdemont y a Comín a pagar sus costas procesales (financiadas, como de costumbre, por el abusado contribuyente español). 

Más sorpresa provoca que también hubiese de pagar sus propias costas el Reino de España, sin que resultase condena en las mismas a los recurrentes.  Si incluso en el caso de inadmisibilidad del recurso ocurre que la nación no recupera las costas, con ello se promueve que los demandantes impugnen la sentencia en casación, evitado el efecto disuasorio y financiero de recurrir, por parte de los prófugos, contra todo lo que se mueve.

Por otra parte, queda un interesante fleco pendiente, desde el punto de vista doctrinal.  ¿Qué pasa con la declaración de la Junta Electoral Central, sobre la declaración de escaños vacantes, de junio de 2019?  Se produce un claro caso de conflicto entre la aplicación del derecho español y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivada de Junqueras Vies.

Diversos estados miembros (i.a. Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Dinamarca, Francia, Hungría, Italia, Polonia y Rumania) han puesto en duda el ilusorio principio de primacía absoluta del derecho de la Unión proclamado por el Tribunal de Justicia de la UE.  ¿Acaso las autoridades españolas defenderán que, con arreglo al derecho electoral nacional, Puigdemont, Comín y Ponsatí no son eurodiputados o, por el contrario, aceptan complacientemente la imposición procedente de Luxemburgo en el sentido de que sí lo son, diga lo que diga el ordenamiento español?

ANÁLISIS DEL ABOGADO GENERAL

Los lectores avezados en derecho comunitario recordarán que en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea existe una figura, la del abogado general, que destaca por su importancia frente a ordenamientos jurídicos nacionales en los que no disponemos de esa función.

A causa de que frecuentemente (pero no siempre) su opinión es compartida por los magistrados que han de resolver en la sentencia, pasamos seguidamente a analizar las consideraciones realizadas por el abogado general Sr. de la Tour respecto de los tres fugitivos españoles.

Pero estamos, a su vez, ante un tercer pleito generado por causa de los mismos, diferente y específico respecto de los dos anteriores; aunque con el denominador común para todos ellos de ser sufragado por el pobre contribuyente nacional, que todo lo aguanta y cada vez en mayor medida, hasta que el puchero estalle o su paciencia, tendente aL infinito, se agote cualquier día de éstos.

En este caso, hemos de retrotraernos a octubre y noviembre de 2019, cuando el Tribunal Supremo español dicta órdenes de detención nacional, europea e internacional contra Puigdemont y sus dos referidos acólitos, a quienes se suma también el bailarín Puig Gordi.  Éste tiene su importancia en el pleito ya que, a diferencia de los restantes, no ha gozado hasta la actualidad de la inmunidad parlamentaria derivada de la sentencia Junqueras Vies, al no concurrir a las últimas elecciones europeas.

Al año siguiente, concretamente el 7 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas, dictó auto denegatorio de la orden de detención europea emitida contra Puig Gordi, por entender que el Tribunal Supremo español carecía de competencia, que según los magistrados belgas hubiera correspondido a los organismos jurisdiccionales sitos en Cataluña.

El Ministerio Fiscal de Bélgica, con criterio jurídico y sentido común, recurrió el auto, argumentando que la judicatura de una nación no es quién para analizar la competencia judicial interna de otra.  No obstante, el Tribunal de Apelación de Bruselas, mediante sentencia de 7 de enero de 2021, confirmó el auto recurrido.

Ante esta situación disparatada, el Tribunal Supremo español decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión sobre la normativa que regula la orden de detención europea.  Sustancialmente, se tratará de determinar por parte de los magistrados de Luxemburgo, teniendo en cuenta el parecer de su Abogado General, si Bélgica podía denegar la ejecución de una orden de detención europea por falta de competencia alegada de la autoridad judicial española para dictar dicha orden y del Tribunal Supremo para enjuiciar a los prófugos catalanes; así como si cabe la emisión de una nueva orden de detención europea después de que se haya denegado la ejecución de la primera.

Para el Sr. de la Tour, un estado miembro como es Bélgica no puede establecer motivos de denegación de la ejecución contemplados en su normativa nacional pero que no estén contemplados, a su vez, en las Decisiones Marco que regulan la orden de detención europea tal y como las interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión.  Ahora bien, cabría la denegación de la ejecución basada en la eventual vulneración de derechos fundamentales del procesado, si tal vulneración se interpreta estrictamente, en la forma siguiente.

Con carácter excepcional, el Estado miembro de ejecución de la euroorden puede contrastar si se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado en el Estado emisor, a través de un examen en dos planos consecutivos; esto es, el análisis sistémico correspondiente a la organización nacional y, de darse tal vulneración sistémica, también un análisis acerca de la vulneración en el plano individual sobre el procesado, en el caso concreto objeto de enjuiciamiento. 

El derecho fundamental alegado por los coprocesados es el derecho a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley; no tanto, según explicaron, el proceso de nombramiento de los jueces en España, cuanto si se han observado las normas legales que determinan las respectivas competencias de los tribunales españoles. 

El Abogado General comienza considerando, aunque sea por un momento, que dicho contraste podía hacerse en el presente caso, por “irregularidades en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor.”[7]  Sin perjuicio del subsiguiente examen en dos planos, en su caso, estos términos de realización excepcional del examen de contraste ya resultan de por sí indirectamente agraviantes para la judicatura española.

Por fortuna, el examen en el plano sistémico arroja, de entrada, un resultado favorable para el Reino de España, toda vez que el mismo Tribunal de Apelación de Bruselas descartó que existan deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial español.

Por lo demás, el Sr. de la Tour rechaza que se valore la competencia de la autoridad judicial del Estado emisor (en este caso, el Tribunal Supremo español) para emitir la orden ni para juzgar a la persona buscada, por aplicación del principio de autonomía procesal [8] nacional. 

Finalmente, el jurisconsulto europeo afirma que la posibilidad de que una autoridad judicial emisora dicte una nueva orden de detención europea después de que se le haya denegado la ejecución de una anterior no está limitada, máxime en el caso de que dicha denegación sea “contraria al derecho de la Unión”[9].

Con ello, naturalmente, el francés de la Tour vuelve a desmentir al poder judicial belga, que ha jugado un papel bastante recalcitrante; del cual se salva su fiscalía cuando honrosamente recurrió en pro de la competencia española, aunque fuera sin éxito.

Por otro lado, desde el punto de vista de los principios resultaría más lógico[10], antes que tener que emitir una segunda orden de detención, exigir a las autoridades belgas el cumplimiento de la primera, cuya denegación vulnera a todas luces el derecho de la Unión y el orden de la equidad. 

Ahora bien, desde el punto de vista práctico ya es consciente el Tribunal Supremo de que más vale dictar una nueva orden, aunque se hayan perdido tres años, que depender de los mecanismos de coordinación comunitaria a efectos de eventualmente poder ejecutar -o no- la primera.  Por tanto, incluso en el supuesto de que la sentencia se incline hacia cuanto apunta el Sr. de la Tour, no se puede evitar un agridulce sentimiento de frustración ante las opciones de llevar a la Justicia, de una vez por todas, a quienes continúan burlando impunemente la efectividad de la misma.

CONCLUSIONES

De entre los tres textos analizados, el primero, es decir, el auto de Larsen, se antoja especialmente desafortunado. Si la inmunidad cautelar no se hubiese concedido, la combinación de una tal tesitura con las conclusiones del Abogado General, de confirmarse en sentencia, producirían la inmediata entrega no sólo de Puig Gordi, sino también de los tres sedicentes parlamentarios.

Por el contrario, el procesamiento de todos ellos sólo será posible, en hipótesis, no ya cuando se dicte sentencia sobre la petición de cuestiones prejudiciales del Supremo, sino que deberemos esperar a la resolución definitiva en Luxemburgo sobre la impugnación de las decisiones del Parlamento de 9 de marzo del año pasado -sabe Dios cuándo- y además con la espada de Damocles de una ponzoñosa influencia de la mano de Junqueras Vies.

Ésta constituye una verdadera salva de profundidad al trabajo de España en todo el presente entramado de peripecias procesales y políticas, la cual habría que atacar (con el consiguiente combate al más que dudoso principio de primacía comunitario), para poder asegurar que se haga justicia.

Pero el súbdito patrio se preguntará, en todo caso: ¿Y tanta Europa, para qué?  Llevamos cinco años desde la intentona de golpe de estado a manos del independentismo catalanista, con miles de horas dedicadas en esfuerzos de unos y otros y millones de euros procedentes de los bolsillos de los españoles para nada.  Para esto, ya existía la figura de la extradición de toda la vida. 

Se supone que, entre verdaderos socios, los reos de un crimen de sedición no deberían seguir campando por sus respetos en un territorio en el que se presume impera el principio de legalidad.

Por su parte, la sentencia Ilioupoulos, que desestima el recurso de los políticos catalanes frente a la actitud del expresidente Tajani con ellos, es un perfecto ejemplo de cómo, en el caso en el que se da una resolución ligeramente favorable al bien común de España, deviene inútil en el tiempo, al ser dictada el 6 de julio DE 2022, apenas unas semanas después de que Larsen confirmase la inmunidad cautelar de los tres políticos catalanes secesionistas, huidos de la justicia española.  Ya lo dijo Séneca: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

En relación con la regulación procesal ante el Tribunal de Justicia de la Unión, de lege ferenda resulta curioso que la resolución de recursos de casación se deje al arbitrio soberano de órganos que después actúan de forma unipersonal, como hicieron Larsen y, antes, la española Silva de Lapuerta.

Igualmente llamativo parece que esa misma persona pueda decidir si devuelve a otro juez la resolución objeto de recurso o lo despacha él mismo in totum, como ha ocurrido en el auto de Larsen, provocando así una arbitrariedad siquiera mayor que el riesgo derivado de su intervención individual.  No parece que dejar al juez decisor la facultad de elegir si ejerce o no la labor jurisdiccional sobre un determinado asunto se compadezca fácilmente con el principio de juez predeterminado por la ley, tan caro a las autoridades de Bruselas.

En otro orden de cosas, el lector habrá advertido que tanto el chipriota Pappasavvas como el danés Larsen se limitan a resolver una entre varias de las cuestiones que se plantean.  Podríamos calificar a esta práctica minimalista luxemburguesa de principio de pereza procesal, opuesto a nuestro instituto de la congruencia y que desaprovecha la ocasión de producir cosa juzgada sobre cuestiones capitales para las naciones afectadas.

Por último, ya se ha resaltado arriba la paradoja que supone una declaración de inadmisibilidad del recurso sin condena en costas y el estupor producido por los magistrados belgas al analizar la competencia nacional del Tribunal Supremo español. 

En este sentido sólo debe añadirse que tal actitud fiscalizadora de las autoridades equivalentes extranjeras introduce un principio de desconfianza, que no se compadece con las tesis europeístas y que, de hecho, promociona la evasión de forajidos por el territorio de la Unión.

[1] Diputado Sr. Dzhambazki, perteneciente al mismo grupo parlamentario que VOX, es decir, el partido político que había incoado el proceso penal en España contra los reos de sedición.

[2] Diputado Sr. Vázquez Lázara, cuyo partido, CIUDADANOS, habría mostrado una “hostilidad feroz” hacia los recurrentes, conforme se refleja en el párrafo 185 del auto.

[3] Párrafo 250.

[4] Párrafo 260.

[5] Ponsatí se añadiría mediante asignación proporcional a raíz de las vacantes dejadas tras el Brexit por los eurodiputados del Reino Unido.

[6] Párrafo 153.

[7]Párrafo 106.

[8]Párrafos 73 y 74.

[9]Párrafo 138.

[10]Supuesto que la sentencia que se dicte confirme las conclusiones del Abogado General.


Artículo de MiguelToledanoLanza publicado en https://confilegal.com/20220811-las-tres-perlas-juridicas-del-affaire-puigdemont/