Leticia Grande, responsable jurídica de reclamador.es

Hace ya más de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, una reforma llamada a marcar un punto de inflexión en la gestión de los conflictos civiles y mercantiles en España.
Más allá de los debates técnicos que ha suscitado la norma, su objetivo principal resulta indiscutible: aliviar la creciente carga de trabajo de los Tribunales mediante el impulso de los llamados “medios adecuados de solución de controversias», otorgando así un papel verdaderamente relevante a la fase extrajudicial. En otras palabras, la reforma persigue que la vía judicial sea la excepción y no la regla.
Sin embargo, la experiencia práctica acumulada durante estos meses invita a preguntarse si todas las partes están contribuyendo realmente a la consecución de ese objetivo.
Desde reclamador.es constatamos a diario que, pese a la existencia de una jurisprudencia consolidada en materias tan habituales como determinadas reclamaciones bancarias, algunas entidades continúan mostrando una escasa disposición a alcanzar acuerdos durante el desarrollo de la actividad negociadora.
En cumplimiento de las exigencias legales, en reclamador.es iniciamos sistemáticamente reclamaciones extrajudiciales detalladas, acompañadas de la documentación necesaria, referencias jurisprudenciales y propuestas de solución razonables. No obstante, la respuesta que encontramos en numerosos supuestos sigue siendo el silencio, la negativa genérica o la formulación de ofertas alejadas de los parámetros fijados por la jurisprudencia. El resultado es conocido: conflictos que podrían resolverse sin intervención judicial terminan inevitablemente en los Tribunales.
Ahora bien, empiezan a apreciarse algunos indicios de cambio.
Aunque todavía de forma incipiente, comenzamos a observar resoluciones judiciales en las que se analiza con mayor detenimiento el comportamiento de las partes durante la fase extrajudicial. En aquellos casos en los que existía una posibilidad real de alcanzar un acuerdo conforme a criterios ya asentados por la jurisprudencia, algunos órganos judiciales comienzan a valorar las consecuencias derivadas de una negativa injustificada a negociar o resolver el conflicto antes de acudir a los Tribunales.
Se trata de una evolución coherente con el espíritu de la reforma. Si el legislador ha querido dotar de contenido efectivo a la fase extrajudicial, resulta lógico que la conducta de quien rechaza sin una justificación razonable soluciones ajustadas a Derecho pueda ser objeto de valoración por los Tribunales. De lo contrario, los mecanismos introducidos por la Ley Orgánica 1/2025 correrían el riesgo de convertirse en una mera formalidad previa al litigio.
Quienes trabajamos diariamente en el ámbito de estas reclamaciones percibimos que algunos jueces empiezan a utilizar las herramientas que el ordenamiento pone a su disposición para desincentivar comportamientos procesales incompatibles con los principios de buena fe, cooperación y eficiencia que inspiran la reforma. No se trata de limitar el derecho de defensa de ninguna entidad, sino de evitar que controversias cuya solución resulta jurídicamente previsible consuman recursos públicos que podrían destinarse a asuntos que verdaderamente requieren una intervención judicial.
Todavía es pronto para extraer conclusiones definitivas. Sin embargo, si los Tribunales continúan trasladando el mensaje de que la negativa injustificada a resolver conflictos con jurisprudencia consolidada puede tener consecuencias procesales y económicas, la fase extrajudicial dejará de ser un simple trámite para convertirse en lo que el legislador pretendió desde el principio: una auténtica oportunidad de solución.
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