• 16/04/2024 11:17

La sentencia del caso «Galicia profunda» y la perspectiva de género

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Hace unos días, la juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella notificaba la sentencia del conocido como caso de la “Galicia Profunda”.

Todos recordamos el revuelo mediático producido hace menos de un año, en concreto los días 24 y 25 de octubre del 2021, cuando televisiones, radios, prensa escrita y redes sociales se hacía eco de que una juez de Marbella había “retirado” a una madre la custodia de su hijo de 13 meses, por vivir en la Galicia profunda: “Retiran la custodia de su hijo a una mujer por vivir en la Galicia profunda” (La Razón), “Una juez retira la custodia de su hijo a una mujer por vivir en la Galicia profunda” (Onda Cero), o “Indignación contra una jueza de Marbella que denegó la custodia a una madre por vivir en la Galicia profunda” (Faro de Vigo).

La letrada firmante tuvo acceso a la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, y al ser materia de su especialidad –derecho de familia- vio que sus razonamientos no se correspondían en absoluto con los titulares, por lo que escribió una columna puntualizando la información, que se publicó en Confilegal.

Igualmente, la abogada del padre, Lola Casares, y la asociación a la que pertenece, AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia), emitieron una nota de prensa explicativa del contenido de la resolución, que básicamente daba la custodia al padre porque la madre había decidido unilateralmente trasladarse a vivir a Galicia con el bebé en contra de la voluntad del padre, que residía en Marbella, localidad en la que el niño había nacido.

La resolución publicada entonces no era una “sentencia” sino un “auto” de medidas provisionales, que tendría vigencia únicamente mientras se tramitaba el procedimiento principal.

La vista principal, tras practicarse todas las pruebas propuestas por las partes, incluida una evaluación de ambos padres por parte del Equipo Psicosocial adscrito al juzgado, se celebró el pasado mes de julio notificándose la sentencia este mes de septiembre.

F.D. TERCERO: LA IGUALDAD EFECTIVA DE HOMBRES Y MUJERES COMO PRINCIPIO INFORMADOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

No es objeto de este artículo analizar el fallo de la sentencia (motivado a lo largo de sus 28  folios), sino resaltar la aplicación por parte de la juez de la igualdad efectiva de hombre y mujeres y la perspectiva de género en su razonamiento a la hora de mantener la custodia paterna. En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia sostiene, tras citar el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que consagra como principio informador del ordenamiento jurídico la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, que:

“…Dicha igualdad debe ponerse necesariamente en relación con la tendencia actual de enjuiciamiento de un caso con perspectiva de género, que parte del derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, lo que implica el reconocimiento de la igualdad de trato y oportunidades de hombres y mujeres como principio informador, con carácter transversal, de la actuación de todos los poderes públicos.

«Ello significa que las medidas de igualdad de oportunidades pretenden, no la igualación dentro de un modelo patriarcal, sino el cambio de modelo por otros distintos donde no existan prejuicios de género en contra de ninguno de los sexos. La consecución de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en nuestra sociedad pasa necesariamente por la superación del modelo propio de la sociedad patriarcal, que arrastramos desde hace siglos, en el que la mujer, por su naturaleza biológica y capacidad para dar a luz un hijo, o por razón de su sexo, se considera que está más capacitada que un hombre para atender y cuidar a un niño, sobre todo, si es de corta edad.

«En dicho modelo patriarcal, a la mujer se le ha adjudicado el rol de género de “cuidadora”, lo que se traduce en atribuirle una serie de cualidades que siempre se han considerado “femeninas”, como la empatía, la sensibilidad, la afectividad, la comprensión, la delicadeza, el sacrificio, la sumisión, la generosidad o el altruismo, mientras que al hombre se le ha asignado el rol de “proveedor”, que se traduce en unas cualidades más propias de su género, esto es, “masculinas”, como la fuerza, la resistencia, la protección, la valentía, la agresividad, la independencia, la competitividad o la asertividad.

«Este tradicional reparto de roles ha sustentado el modelo de familia patriarcal, vigente durante siglos, en el que la mujer siempre ha sido una figura secundaria, subordinada a su marido, relegada al cuidado y atención de los hijos, así como a las tareas del hogar, mientras que el hombre se ha mantenido al margen de todas aquellas cuestiones relativas al ámbito “doméstico”, entre ellas, los hijos.

«La superación de este modelo tradicional patriarcal exige que el sexo del progenitor no sea un factor a tener en cuenta a la hora de atribuir la guarda y custodia de un niño al padre o a la madre en aquellos supuestos en que no es posible una custodia compartida, pues tanto un hombre como una mujer están igualmente capacitados para criar y educar a un niño, lo que puede observarse en la sociedad actual en los nuevos modelos familiares, tanto en las parejas homosexuales (sean de hombres o mujeres) como en las monoparentales».

UN PASEO POR LA HISTORIA DE LOS ÚLTIMOS 100 AÑOS

Demos un breve paseo por la historia de nuestros últimos 100 años para comprender en sentido de estos párrafos, en los que se cita el término “patriarcal” hasta en 5 ocasiones: en 1922 reinaba Alfonso XIII  y el Código Civil vigente era el actual, de 1889, pero en su versión original. En lo que a las familias se refería, este código prácticamente se había limitado a trasponer las leyes de Toro de 1505, que recogían a su vez las de las Partidas, ergo normas de la Edad Media.

Con el breve intermedio de la aprobación de normas tendentes a alcanzar una –relativa- igualdad de sexos en las leyes de la República, y la aprobación del voto femenino -gracias a la lucha de la gran Clara Campoamor-, al finalizar la guerra civil la situación jurídica de la mujer retornó a sus orígenes medievales, con un artículo 57 del Código Civil que establecía que “El marido debe proteger a la mujer y esta obedecer al marido”, un artículo 58 que ordenaba que “la mujer está obligada a seguir al marido donde quiera que fije su residencia a no ser que los tribunales con justa causa la eximan de esta obligación” y un 59 que “El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal…”.

Estos artículos estuvieron en vigor hasta hace muy pocos años: 1975.

LA OBEDIENCIA AL MARIDO, OBLIGACION LEGAL EX ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO CIVIL HASTA EL AÑO 1975

Es decir, hasta hace menos de 50 años -47 en concreto-, el sometimiento y respeto al marido era una obligación legal que tenía su justificación en la flaqueza del género femenino, la «imbecillitas seu fragilitas sexus» (la simpleza y debilidad del sexo femenino) que aconsejaban recortar las facultades jurídicas de la mujer.

Esta obligación de sometimiento al marido implicaba que las mujeres:

Estaban sometidas a la “licencia marital” del marido para cualquier actividad corriente, como abrir una cuenta bancaria, heredar u otorgar un  poder general para pleitos.No podían administrar  su propio patrimonio (por no hablar del ganancial).No tenían la tutela de sus hijos si fallecía el esposo, salvo que así lo hubiera dispuesto él expresamente, y siempre bajo supervisión.No se podían separar del marido aunque fuera fuertemente maltratada, porque perdía la custodia de sus hijos y debía volver a casa de sus padres o a un convento.No tenían derechos sobre el domicilio familiar hasta el año 1958, en que Mercedes Formica consiguió la reforma del Código Civil sobre el domicilio conyugal en la que además, se suprimió el “depósito” de la mujer.El adulterio de las mujeres era delito.Hasta 1966 no pudieron acceder a la judicatura (la primera mujer que accedió a la carrera judicial lo hizo el 1972).Hasta la reforma de 1975, la mujer se mantenía bajo la potestad del padre hasta los 23 años, salvo que contrajera matrimonio o se fuera a un convento, y perdía su nacionalidad si se casaba con un extranjero.Hasta 1981 la patria potestad de los hijos la tenía el padre en exclusiva.

En la reforma de la ley 14/1975, de  2 de mayo, se aprobó una tanda de importantes mejoras (como la supresión de la licencia marital y los artículos 57 y 58 del Código Civil, la Constitución del 78 introdujo la igualdad legal en su artículo 14, que no cristalizó de manera plena hasta las dos leyes de 1981, la ley de 13 de mayo de 1981 y la ley de 13 de julio de 1981, del divorcio.

Es decir, la “licencia marital” y la obligación de obediencia al marido se suprimieron apenas hace 47 años y la igualdad hombre-mujer se estableció hace 44. Este peso histórico –arrastrado como hemos visto desde la Antigüedad- no se elimina tan solo publicando leyes; resulta esencial la interpretación que se hace de su aplicación para que sea asimilada socialmente.

INSUFICIENTE TIEMPO PARA ASIMILAR CAMBIOS DE SESGOS QUE SE ARRASTRA DESDE LA EDAD MEDIA. IMPRESCINDIBLE FORMACION A LOS OPERADORES JURÍDICOS

Al tomar conciencia de la lentitud del proceso, el Consejo General del Poder Judicial empezó a diseñar el año 2019 cursos específicos sobre igualdad y perspectiva de género, dirigidos a los jueces y magistrados que quisieran acceder a alguna especialización. Estos cursos se repiten de manera periódica, prueba de la trascendencia que se le reconoce a esta cuestión.

La Fiscalía General hace lo propio: el presente año organizó un curso dirigido a los fiscales a través del CEJ del Ministerio de Justicia, que tenía como meta “Avanzar hacia la sensibilización de los integrantes del Ministerio Fiscal en igualdad y perspectiva de género, objetivo específico del Plan de Acción 2021-2022 para el desarrollo y ejecución del Plan de Igualdad de la carrera fiscal.”

De hecho, no hay más que meter en Google las palabras “perspectiva de género España ley” para encontrarnos un descomunal listado de normativas aplicables en España, tanto nacionales como internacionales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid celebra en noviembre de este año la 10ª edición de la Cumbre de Mujeres Juristas, iniciada el 2012 por la Decana Sonia Gumpert, con la asistencia de personalidades pertenecientes al mundo académico, jurídico, empresarial, de la administración, de la tecnología e investigación…

Todas las representantes coincidían en que, a pesar de que a las leyes son cada vez más exigentes en temas de Igualdad, sigue existiendo un techo de cristal en las empresas y grandes despachos, y sigue manteniéndose ese sesgo que adjudica roles en nuestra sociedad.

Han pasado 10 años desde la primera edición de esta Cumbre, y realmente, me extrañaría que las conclusiones en esta nueva edición fueran distintas a las de años anteriores, y ello es prueba de que el cambio se debe producir en la interpretación de las leyes, que acaben generando un cambio social, y no en las leyes en si.

LA ESPAÑA PENDULAR: LA NECESARIA BÚSQUEDA DEL EQUILIBRIO

El revuelo organizado con el caso «Galicia Profunda» es una prueba de que ese sesgo es bidireccional: Seguimos viendo como una anomalía que se le confiera la custodia de un bebé a un varón.

La magistrada ha valorado que en función de las circunstancias concurrentes, el padre es más apto  que la madre para ejercer la custodia de su hijo, y para llegar a esa conclusión ha aplicado la perspectiva de género que obliga a interpretar las leyes en clave de igualdad.

Felizmente se suprimía el año 1981 que la patria potestad de los hijos la ostentaba el padre y que “la mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia” (artículo 58), pero pasar de ahí a que se pretenda su ejercicio unilateral “porque soy su madre” o “soy la madre, el niño es mío y viviremos donde yo decida”, como la propia madre de la “Galicia profunda” proclama en cada mensaje que le dirige al padre, es un peligroso movimiento pendular: la perspectiva de género debe observarse para evitar que esos sesgos de siglos de historia sean limitados hasta su desaparición total, pero también para que la igualdad sea un concepto que veamos aplicable en todos los aspectos del día a día.

Ni “de mejor condición es el varón que la muger en muchas cosas, e en muchas maneras” -como se afirma en las Partidas y se ha mantenido a lo largo de siglos de nuestra historia-, ni lo es la mujer sobre el hombre; los movimientos pendulares son peligrosos, y el objetivo a alcanzar es traer el péndulo al centro; la custodia se debe conferir al más capacitado, no a quien tradicionalmente ha desempeñado el rol de cuidador.

El pasado legal de nuestro país todavía constituye un lastre excesivamente grande que las leyes dictadas no pueden levantar por si solas: todavía hay techos de cristal, y todavía, en las relaciones familiares, siguen existiendo sesgos contra los que hay que seguir luchando, interpretando y aplicando las leyes en función de la realidad social que se presenta en los juzgados.

Por eso es necesario implementar la formación en igualdad, promover Cumbres de Mujeres, y visibilizar las situaciones de discriminación que aún perduran hasta que podamos revertir ese pasado, pero evitando inclinar la interpretación de las leyes hacia el otro lado.

Si queremos que los hombres se responsabilicen en la crianza de los hijos, y ejerzan una auténtica corresponsabilidad parental, debemos evitar discriminaciones positivas que perpetúen –aunque sea en el sentido opuesto- sesgos predominantes de un sexo hacia el otro.

Aprovecho la ocasión para felicitar a mi compañera, Lola Casares, por la sentencia favorable a los intereses de su cliente.


Artículo de IsabelWinkels publicado en https://confilegal.com/20220919-la-sentencia-del-caso-galicia-profunda-y-la-perspectiva-de-genero/