Karina Suárez Pérez, Abogada del Departamento Mercantil y Concursal en Sebastiá Abogados y Economistas

I. INTRODUCCIÓN.
La Sentencia del Tribunal Supero 1513/2025, de 29 de octubre (“STS 1513/2025”) realiza un nuevo pronunciamiento sobre una de las cuestiones más decisivas —y, a su vez, más conflictivas en la responsabilidad por deudas sociales de los administradores societarios: el alcance real de la presunción iuris tantum del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y su vinculación con la fecha del “nacimiento” de ciertas obligaciones cuando la deuda procede de una resolución contractual.
La utilidad práctica de esta resolución es clara:
- el cómo se aplica la presunción del artículo 367.2 LSC cuando existe duda sobre la cronología de la deuda y;
- qué criterio temporal debe emplearse para ubicar una obligación derivada de la resolución de un contrato de obra, a efectos de determinar si se encuadra, o no, en el perímetro de responsabilidad del artículo señalado.
II. HECHOS Y CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA EN LA STS 1513/2025.
SOCIEDAD A, S.L. (“SOCIEDAD A”) y la SOCIEDAD B, S.L. (“SOCIEDAD B”), suscribieron, el 27 de octubre de 2009, un contrato de obra para la ejecución “llave en mano” de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial.
Ante el incumplimiento de la SOCIEDAD B, la SOCIEDAD A ejercitó la acción resolutoria el 10 de enero de 2011, prevista en el propio contrato y en el artículo 1.224 del Código Civil (“CC”). El resultado fue una sentencia condenatoria en favor de la SOCIEDAD A.
El 12 de julio de 2018, la SOCIEDAD A interpuso demanda contra los administradores societarios sucesivos de la SOCIEDAD B —Juan (administrador hasta el 8 de junio de 2011); y Pedro (nombrado como administrador en esa misma fecha, e inscrito en el Registro Mercantil el 15 de junio de 2011)— ejercitando, entre otras, la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, cuyo fundamento principal en la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas regulada en el art. 363.1 e) LSC.
La SOCIEDAD B presenta, según la información contable aportada a los autos de referencia, una evolución patrimonial desfavorable, con episodios de patrimonio neto negativo/insuficiente, que se extiende a lo largo de varios ejercicios, siendo ello un dato relevante para la fundamentación de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.
La cuestión jurídica principal es si, a los efectos del art. 367 LSC, en cuanto a la obligación restitutoria, la deuda debe considerarse “nacida” con la firma del contrato de obra (año 2009) o con la resolución del contrato (año 2011), y cómo opera la citada presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC sobre la posterioridad de la obligación respecto de la causa de disolución.
III. DOCTRINA DE LA STS 1513/2025
- La presunción del artículo 367.2 LSC.
El art. 367.2 LSC une la responsabilidad a través de la siguiente secuencia: primero, la causa de disolución (art. 363 LSC); segundo, el deber de convocar Junta General para disolver o remover la causa (art. 365 LSC); y tercero, el incumplimiento que activa la responsabilidad solidaria por obligaciones sociales posteriores (art. 367 LSC).
El punto crítico de cuando se discute la “posterioridad”, se encuentra en el apartado 2 del artículo 367 LSC, pues expresa que las obligaciones sociales reclamadas se presumen posteriores a la cusa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten lo contrario. Por lo tanto, el Alto Tribunal subraya la finalidad de esta presunción, es decir: se facilita la posición del acreedor en un terreno donde la información relevante (contabilidad y trazabilidad patrimonial) se encuentra, normalmente, bajo el control de la sociedad y de quienes la administran.
Por este motivo, la Sentencia conecta expresamente la presunción con la regla de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y con los deberes contables y mercantiles, concluyendo que, si el administrador pretende exonerarse de responsabilidad, debe aportar una prueba contable, ordenada y suficiente de la actividad empresarial, que permita fijar la cronología de la deuda y, en su caso, desactivar la presunción del art. 367.2 LSC.
Además, la Sentencia recuerda su propia jurisprudencia (p.ej.: STS 212/2020) para reforzar que, ante la duda temporal, la presunción de posterioridad opera precisamente como mecanismo de cierre, es decir: si no se acredita lo contrario, se presume que la obligación es posterior, lo cual activa la responsabilidad de los administradores.
- Nacimiento de la obligación restitutoria en contratos de obra: criterio ex nunc.
Llegados a este punto, la controversia no era solo si existía causa legal de disolución, sino también cuándo debe considerarse “nacida” la obligación de restitución (cantidades anticipadas e intereses), derivadas de la resolución del contrato.
El recurrente defendía que, a los efectos del art. 367 LSC, la obligación nacía con la firma del contrato (2009); sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que, en este supuesto, al tratarse de un contrato de obra —relación duradera— los efectos restitutorios operan ex nunc, es decir, que la obligación se anuda al momento del ejercicio de la facultad resolutoria (2011) y no se retrotrae automáticamente a hasta la fecha de la firma.
En términos prácticos: en contratos de ejecución prolongada, la fecha relevante de la deuda por restitución pude ser la de la resolución del contrato, y este dato es determinante para decidir si la deuda es posterior a la causa legal de disolución a los efectos del art. 367 LSC.
IV. ASPECTOS QUE CONSOLIDA Y MATIZA LA SENTENCIA 1513/2025.
Para el acreedor (en este caso, SOCIEDAD A), esta línea jurisprudencial confirma que no es suficiente alegar, en abstracto, que la sociedad “iba mal”: lo realmente eficaz es encuadrar la reclamación en una causa concreta —en especial, como es el caso expuesto, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363.1 e) LSC)— y articular el pleito sobre el juego del art. 367.2 LSC, porque la presunción desplaza al administrador la carga probatoria sobre una cronología diferente.
Para el administrador (y su defensa), la doctrina es clara: si no se aporta prueba contable, ordenada, cronológica y convincente que permita fijar con precisión cuándo aparecen las pérdidas cualificadas, la discusión se reviste de dificultad y puede resolverse en su contra por aplicación de la presunción.
Y para quienes asesoramos sobre materia mercantil, contratos de obra y proyectos complejos, la Sentencia recuerda que la resolución contractual (y la restitución de anticipos e intereses) no es un mero efecto colateral, pues puede convertirse en el elemento decisivo para ubicar temporalmente la deuda y, con ello, activar o excluir el ámbito de aplicación del art. 367 LSC.
V. CONCLUSIONES
La STS 1513/2025 refuerza dos mensajes jurídicamente nítidos: primero, que el art. 367.2 LSC no es una cláusula retórica, sino una presunción probatoria de gran eficacia práctica que opera cuando el administrador societario no acredita que la obligación era anterior a la causa de disolución; y segundo, respecto a las obligaciones restitutorias derivadas de la resolución de un contrato de obra, el Tribunal Supremo consolida un criterio temporal relevante (efecto ex nunc) que puede situar el “nacimiento” de la obligación en el momento de la resolución y no en el momento de la firma, condicionando decisivamente la aplicación del art. 367 LSC.
Es decir, si una sociedad ya estaba en situación crítica (causa legal de disolución), y el administrador no actuó conforme a la ley, se presume que las deudas reclamadas son posteriores a ese momento. Sólo si el administrador demuestra, con pruebas suficientes, que la deuda era anterior, evitará dicha presunción; si no lo hace, responderá con su propio patrimonio de forma solidaria con la sociedad en cuestión, activándose de esta forma la responsabilidad solidaria de los administradores.
*ADVERTENCIA: A efectos de confidencialidad y de protección de datos personales y privados, los nombres de las sociedades y personas que aparecen en el presente documento son ficticios, por lo que no se corresponden con la realidad del asunto ni con la identidad de las partes efectivamente intervinientes.
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