• 03/10/2025 13:16

Obstáculos en la reclamación de gastos hipotecarios: errores en el cálculo de intereses

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En una entrada anterior comentamos cómo las reclamaciones contra entidades bancarias por la inclusión de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios volvían a situarse en el centro del debate jurídico, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. En aquel análisis, nos centramos en los primeros efectos que dicha norma está produciendo en defensa de los consumidores, especialmente en lo que respecta a la nueva regulación del artículo 439 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

gastos hipotecariosEntre las obligaciones que la LO 1/2025 impone a las entidades bancarias destaca, precisamente, lo dispuesto en este nuevo artículo 439 bis de la LEC, el cual exige que, en el marco de un procedimiento extrajudicial, las entidades prestamistas realicen un cálculo detallado de las cantidades a devolver, debiendo incluir expresamente los intereses legales.

Ahora bien, aún cuando en la anterior entrada apuntábamos que el escenario actual es, en términos generales, más favorable para el consumidor, ello no implica la ausencia de obstáculos que puedan dificultar o ralentizar las reclamaciones planteadas frente a las entidades financieras.

Gastos de constitución y errores en el cálculo de intereses

La Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, ha establecido que el dies a quo del plazo de prescripción para reclamar los gastos de constitución de una hipoteca es la fecha de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad prestamista acredite que el consumidor ya conocía con anterioridad el carácter abusivo de la misma.

Como consecuencia de esta doctrina, muchas entidades bancarias han comenzado a aceptar extrajudicialmente la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de constitución, procediendo a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto.

No obstante, esta práctica encierra dos paradojas:

  • La primera, que no será objeto de análisis en este artículo, es que muchas entidades que reconocen extrajudicialmente la nulidad de la cláusula y restituyen cantidades, interponen recurso de apelación en los procedimientos judiciales en los que ya se ha obtenido una sentencia en primera instancia reconociendo la nulidad y la procedencia de la devolución de la correspondiente cantidad, alegando la prescripción de la acción de restitución.
  • La segunda, objeto de este análisis, se refiere al erróneo cálculo de los intereses legales por parte de las entidades bancarias en el marco de las reclamaciones extrajudiciales.

En numerosos casos, tras admitir la nulidad de la cláusula de gastos, la entidad bancaria solicita al consumidor la aportación de documentación acreditativa del pago: facturas de notaría, registro, gestoría, tasación, o bien los justificantes bancarios correspondientes. La prueba de dichos pagos puede convertirse en el principal escollo de la reclamación: por ejemplo, si el consumidor aporta facturas relacionadas con la compraventa, pero no las correspondientes al préstamo hipotecario, la negativa de la entidad a devolver esas cantidades será, en principio, ajustada a Derecho, al no tratarse de conceptos incluidos en la obligación de restitución.

Ahora bien, el verdadero problema surge cuando, incluso aceptando la documentación y reconociendo la obligación de devolver las cantidades, la entidad bancaria realiza un cálculo incorrecto de los intereses, fijando como fecha de inicio del devengo la de la reclamación extrajudicial, y no la del pago indebido.

¿Qué hacer ante este escenario?

Conforme a los artículos 1108 y 1303 del Código Civil, los intereses legales deben devengarse desde la fecha en que se efectuó el pago indebido. Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal Supremo, dado que la declaración de abusividad de una cláusula conlleva necesariamente la restitución íntegra de los efectos económicos derivados de su aplicación.

Ya en la STS 725/2018, de 19 de diciembre, se estableció:

«Para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre).»

Por tanto, las entidades bancarias deben calcular los intereses desde el momento en que el consumidor efectuó los pagos indebidos, aplicando el tipo legal vigente en cada ejercicio.

Recomendación práctica

Desde ALBERO MIRANDA CLOTET especialistas en Derecho Bancario, nuestra recomendación es clara:

  • Solicitar expresamente a la entidad bancaria una revisión del cálculo de los intereses, exigiendo que se utilicen como referencia los tipos legales aplicables desde la fecha del pago de cada factura.
  • En caso de negativa por parte de la entidad, o si ésta mantiene un cálculo erróneo, ello podría suponer un incumplimiento del artículo 439 bis de la LEC y de la doctrina jurisprudencial consolidada, lo que habilitaría al consumidor a acudir a la vía judicial.

En tal supuesto, se propone que, en el escrito de demanda, se solicite expresamente que, incluso en caso de allanamiento de la entidad demandada, se impongan las costas del proceso, al haber obligado innecesariamente al consumidor a acudir a los tribunales.


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Artículo de Redaccion DJ publicado en https://www.diariojuridico.com/obstaculos-en-la-reclamacion-de-gastos-hipotecarios-errores-en-el-calculo-de-intereses/