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El Derecho Civil Gallego y las antiguas eras de Mallar

(origen) Redaccion DJ Abr 25, 2025 , , , , , ,
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En relación a los distintos tipos de eras que se han observado en el medio rural gallego, cuya existencia está informada por estudios antropológicos, se indica que las eras podrían pertenecer a todo el pueblo, a varias personas en copropiedad, o tener cada casa  la suya  propia.

Desde el punto de vista patrimonial, los distintos tipos de eras existentes en el territorio gallego se pueden clasificar en dos grandes grupos: comunales y privadas.

Eras comunales, también llamadas era de todos o era de pueblo, predominaron en la provincia de Ourense. Los derechos de propiedad pertenecen a la parroquia en cuánto  su pertenencia a ella. Los derechos se les otorgan condicionalmente a los vecinos, es decir, siempre y cuando sea eficaz, física, arraigada en el terreno parroquial como las paredes de la casa que poseen. Es a la casa a la que realmente pasan los lotes, no a sus residentes temporales. Los derechos de los bienes de la parroquia son estables, permanentes;  los usufructuarios lo  son en la medida en que participan de esa permanencia.-

Según García Ramos, esta propiedad la crean quienes contribuyen a ella, no cómo individuos, sino como vecinos; tanto es así, que si uno muda su residencia o se ausenta nada se puede exigir por su participación en la comunidad. Es propiedad comunal para  el pueblo, para la parroquia, como tales entidades y, por tanto, únicamente los residentes en ella tienen derecho a su utilización tienen derecho a usarlo.

Respecto a las eras privadas, cabe señalar que, a pesar de lo anterior, también era común que cada casa tuviera su propia era. Esta solía encontrarse en un lugar cercano a la masía, pudiendo incluso pasar a formar parte de ella, al lado o cerca del corral y del hórreo , para facilitar el transporte y el almacenamiento de los productos.

Además, las eras podrían ser comunes, pero no en el sentido de pertenencia en propiedad a la comunidad del pueblo, sino a un número determinado de residentes en un régimen de proindivisión.

La Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2) se refirió a esta distinción en su sentencia del 24 de marzo de 2004, al indicar que «no existe una única clase de bienes comunales porque el único factor decisivo de estos es el uso conjunto por parte de determinados vecinos, pueden pertenecer a todo un municipio o a parte de él (…)». También , en este caso la malla  se realizaba por turnos, al igual que en las eras comunales.

También existían eras de propiedad familiar, llamadas eiras de herdeiros, en las que el derecho a mallar pertenecía a los miembros de la familia. Según Risco, «cada participante ya tiene la costumbre, que venía de los antepasados ​​de quienes heredaron el derecho a mallar  allí.

El derecho se pierde por dejar de utilizar la era durante veinte años o por mudarse a otra parroquia, sin que se puedan en este caso, vender o enajenar su derecho. La era, además no puede ser vendida más que a los vecinos de la parroquia. Parece que en este último punto el autor parece contradecirse, debe entenderse que la venta del derecho si estaba permitida, pero sólo a los vecinos de la parroquia, salvo que se perdiera el derecho por dejar de utilizarla  más de veinte años o por mudarse a otra parroquia.

Como es sabido, el modelo de comunidad a que se refieren los artículo 392 a 406 del Código Civil es el romano. No obstante, eso no significa que en nuestro derecho no se considere o reconozcan otras clases de comunidad.

La comunidad romana se caracteriza por su carácter individualista, en la que se da preferencia al interés individual de cada comunero frente al comunitario. Bajo esta concepción, la situación de la comunidad se concibe como un estado transitorio, desventajoso y poco rentable, generador de numerosos conflictos, motivo por el cual se concede a cada comunero un poder absoluto sobre la parte de derecho de propiedad que le corresponde, apareciendo así la idea de cuota como trazo característico de este tipo de comunidad. La cuota representa una parte ideal de la cosa común de la que el comunero va a poder disponer con carácter separado e individual. En este sentido, el Código Civil no se limitó a permitir que cada comunero pueda en cualquier momento, abandonar voluntariamente la comunidad disponiendo de su cuota, ( enajenarla, cederla o hipotecarla ( artículo 399 CC), sino que, inspirado en el carácter transitorio, desventajoso y poco rentable que se tiende a atribuir a la situación de comunidad, también se le reconoce a cada comunero una acción para exigir que se divida judicialmente la cosa común: la denominada actio communi dividundo (artículo 400.1 CC).

Por el contrario en la Comunidad Germánica que es como se considera en la mayoría de los casos, priman los intereses colectivos sobre los individuales de cada uno de los comuneros, al entender que se trata de una situación ventajosa para todos, estable y permanente. Aquí la propiedad común no se divide en cuotas ideales entre los comuneros, y estos carecen de la facultad de extinguir la comunidad a través del ejercicio de la acción de división, operación sólo permitida de forma unánime de todos los copropietarios.

En todo caso y así hay jurisprudencia que la indivisibilidad de las eras estaba sentada sobre la base de su funcionalidad, es decir servir de lugar destinado a la malla de cereales, pero al haber desaparecido práctica el mantenimiento de la situación de indivisión carecería de fundamento.

Dejo un ejemplo de una Sentencia reciente para que se observe que el tema aunque algo obsoleto, no es imposible que pueda caer en nuestros despachos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de  Ourense SECCION N. 1  SENTENCIA: 00748/2024 de 7/11/2024

“De esta forma aunque  la doctrina y  la jurisprudencia la tendencia sea la de considerar la era como una institución nacida de usos y costumbres de naturaleza germánica no existe impedimento para considerar que la propiedad pueda pertenecer con carácter privativo o en régimen de indivisión por cuotas a varias personas. Por ello, en cada caso es preciso, tras descubrir la función del bien que justificó su constitución en comunidad, que sería en el caso de las eras servir como lugar para trillar los cereales, habrá que estar a si existen o no cuotas ideales sobre la propiedad. De existir cuotas, la comunidad debe reputarse de naturaleza romana, y en caso contrario, germánica”.

NO OBSTANTE AUNQUE PAREZCA UN TEMA OBSOLETO EN GALICIA AÚN SE DISCUTEN POR DERECHOS QUE PARECEN HABER QUEDADO EN EL OLVIDO.


Sobre la autora


Artículo de Redaccion DJ publicado en https://www.diariojuridico.com/el-derecho-civil-gallego-y-las-antiguas-eras-de-mallar/