Jaime Bacete, Socio-director de CELINK Legal y Tributario
Jaime Bacete
Cuando analizamos la cuantificación de la reducción por la transmisión lucrativa de la empresa familiar vemos que el ISD y el IP, sino hermanos, son primos hermanos.
De hecho el art. 20 LISD condiciona la reducción, en primer lugar, a que a las participaciones les sea de aplicación la exención del art. 4.8 LIP y, en segundo lugar, al mantenimiento de las participaciones durante 10 años.
Hasta la STS 16/07/2015, había jurisprudencia que sostenía que, si se aplicaba la exención de IP, en cualquier grado, la reducción del 95% debía afectar al valor total de las participaciones transmitidas. Sin embargo a partir de esta STS, se vino a establecer que la reducción debía aplicarse con la misma regla y criterio establecida para la exención del IP.
En relación con el acceso y el alcance de la exención en el IP, y forzando lo que a nuestro juicio es una falsa dicotomía entre los términos afecto y necesario en relación con los bienes de la actividad (cuando son términos sinónimos), la Administración ha venido construyendo una doctrina que ha desvirtuado la exención: aun cuando un bien se puede considerar afecto por la regla de patrimonialidad sobrevenida y, por tanto, computa para el acceso a la exención, puede no considerarse necesario para la actividad y, por tanto, no computa para el alcance. Es decir, se crea una suerte de activo híbrido: el activo que se entiende afecto a la actividad pero que no es necesario para esta. Que me lo expliquen.
Pues con estos ingredientes la Administración ha venido recortando la exención del IP y, por ende, la reducción del 95% del ISD, ya que esta sigue su misma suerte.
De hecho se producían casos en los que si bien la inspección reconocía el acceso la exención, porque los bienes que se consideraban afectos (por derivar de beneficios empresariales) suponían el 68% del activo , sin embargo, consideraba que el alcance de la exención era del 0%, y ello por cuanto al estar la sociedad inactiva al momento del fallecimiento no procedía aplicar la reducción en ninguna medida. No había activos “necesarios”.
Este no es un supuesto de ciencia ficción. Es el que le tocó en suerte a nuestro cliente y el que fue objeto del recurso contencioso administrativo que finalizó con la sentencia 917/2025 de 9/12/2025 del TSJV, que es el objeto de este artículo.
Defendíamos en nuestro recurso que los activos adquiridos con beneficios empresariales (del ejercicio y de los 10 anteriores) tienen la consideración “por subrogación” de activos afectos (así lo establece la STS 3/4/2014 rec.6437/2011), con independencia de cuál es su calificación de acuerdo con la regla general del IP por remisión al IRPF, otorgando esta norma especial un plazo para que esa afectación se consolide.
Y que una vez determinada la consideración de activo afecto, sólo restaba comprobar que estos activos afectos suponen más de la mitad del activo de la sociedad para entender que a las participaciones “les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991” , y por tanto, de acuerdo con el tenor literal del art.20.2c) de la LISD, puedan aplicar la reducción del 95%.
Es decir, una vez determinado el acceso a la exención, y en la proporción que los activos afectos representen sobre el total activo social, será aplicable la reducción del 95% en dicha proporción, siendo aquí irrelevante el cálculo del alcance de la exención en el IP o la situación puntual de inactividad de la sociedad, en contra del criterio administrativo.
Con todo ello el TSJV se pronuncia en su sentencia 917/2025 de 9/12/2025 en los términos que parcialmente transcribimos:
“El objeto de la presente litis atiende a la aplicación de la exención de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, a las participaciones en la entidad «CEL SL», de acuerdo con lo regulado en su artículo 4.Ocho.Dos.a) 2º y, consecuentemente, el derecho al disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.” (…)
“La Inspección Tributaria entiende que CEL SL no ejercía, a fecha del devengo del Impuesto, la actividad económica de arrendamiento propia de su objeto social (acuerdos sociales, de 30-07-2015), y, por tanto, entiende que, si bien los activos de la entidad sí se consideran afectos a actividad, de acuerdo con el número 2° del artículo 4.0cho.Dos LlP, ninguno de ellos tiene la consideración de «necesario» a los efectos de lo regulado en el último párrafo del apartado Dos.” (…)
“Se trataba de una entidad inactiva en la fecha del devengo del impuesto y sin a infraestructura necesaria para de personal y medios necesaria para el ejercicio de la actividad de gestión de alquileres, por lo que siendo así la administración le niega aplicación de la reducción del 95% el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD.
Pero lo cierto en cuanto a la aplicación de la reducción del 95% el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD es que los términos de la norma son taxativos: “c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 (…)” Del tenor literal de este precepto se desprende que, en la medida en que se justifique que a las participaciones en CEL les es de aplicación la exención en IP, los recurrentes tendrán derecho a aplicar la reducción del 95% en el ISD, al menos en la proporción que los activos afectos representan sobre el total del activo societario.(…)”
Hay que destacar que si bien la sentencia se refiere a un supuesto de transmisión mortis causa, igual criterio será de aplicación a la reducción por transmisión intervivos regulada en el art. 20.6 LISD, ya que el mismo también se refiere literalmente a las participaciones o negocios individuales “a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991”de IP.
Como anunciábamos en el título, este es un paso en la buena dirección, pero debe consolidarse no sólo a efectos de la reducción del ISD, sino también a los efectos del cómputo (alcance) de la exención del IP.
Qué sentido tiene que se reconozca el acceso al disfrute de la exención y después, por disociar el término necesario del término afecto, se compute en el 0% la cuantía de la exención. La regla de patrimonialidad sobrevenida, que es una regla especial de afectación del propio IP, queda desvirtuada y anulada en la práctica con el criterio administrativo.
Cuando se trata de analizar la exención en el IP de las participaciones en entidades, los activos adquiridos con beneficios empresariales gozan de presunción legal afectación a actividad y, por tanto, deben también presumirse legalmente necesarios para la actividad. Sólo si transcurre el plazo legal previsto en la norma especial de afectación cabrá aplicar la regla general de afectación por remisión al IRPF.
Esperemos que próximos pronunciamientos de los tribunales vayan en esta línea, recuperando la cordura que se ha ido perdiendo por el camino.
Nota: Esta sentencia del TSJV no es firme, por lo que cabe que la Administración pueda recurrirla en Casación al Tribunal Supremo.
La entrada Sentencia 917/2025 de 9/12/2025 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Reducción del 95% en el ISD por la herencia de participaciones de la empresa familiar. Un paso en la buena dirección se publicó primero en Lawyerpress NEWS.