• 30/10/2025 09:22

La necesidad de crear planes de compliance para el uso de los MASC

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Diego Fierro Rodríguez

Diego Fierro Rodríguez

Diego Fierro Rodríguez

La promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema jurídico español. Este cuerpo normativo no solo reformula los mecanismos de acceso a la tutela judicial, sino que institucionaliza un modelo de justicia preventiva basado en la autocomposición del conflicto con los medios adecuados de solución de controversias (en adelante, MASC).

Hay que tener presente que la premisa legislativa es clara: descongestionar los tribunales mediante la promoción de soluciones consensuadas. Sin embargo, la mera existencia de estos instrumentos no garantiza su eficacia. Lo anterior me obliga a deducir que su correcta implementación exige planes de compliance integrales, que trasciendan el mero formalismo para convertirse en herramientas estratégicas de gestión de riesgos legales antes de iniciar procesos judiciales, especialmente en lo referente a las reclamaciones de cantidad derivadas de obligaciones contractuales.

El concepto de compliance en este contexto adquiere una dimensión singular. No se limita a evitar sanciones, sino que busca optimizar los procesos de toma de decisiones, anticipando conflictos y canalizándolos hacia vías resolutivas más eficientes. Considero que las organizaciones que ignoren este mandato implícito no solo incurrirán en mayores costes procesales, sino que perderán oportunidades valiosas para preservar relaciones comerciales y reputacionales.

Fundamento jurídico y alcance de los medios adecuados de solución de controversias

El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece una definición amplia y deliberadamente abierta de los medios adecuados de solución de controversias. Esta redacción flexible permite englobar desde negociaciones directas hasta procedimientos estructurados con intervención de terceros neutrales. Entiendo que el legislador ha optado por un concepto dinámico, capaz de adaptarse a la evolución de las prácticas sociales y mercantiles. No obstante, esta misma flexibilidad genera incertidumbres interpretativas que solo pueden resolverse mediante protocolos internos bien diseñados.

El ámbito de aplicación, delineado en el artículo 3, excluye expresamente materias laborales, penales y concursales, así como aquellos asuntos donde intervenga el sector público. Esta delimitación no es casual. Asumo que responde a una ponderación constitucional entre el principio de autonomía privada y los límites impuestos por el interés general. En materias civiles y mercantiles, sin embargo, el legislador ha optado por un enfoque radicalmente diferente. Ello obliga a inferir que la exigencia de actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad (artículo 5) transforma estos mecanismos de naturaleza alternativa en obligación.

Esta modificación sustancial del modelo procesal exige un replanteamiento organizacional. En este sentido, las empresas deben desarrollar capacidades internas para:

  1. Identificar conflictos susceptibles de resolverse mediante estos medios
  2. Seleccionar el procedimiento más adecuado en cada caso concreto
  3. Documentar exhaustivamente todo el proceso negociador
  4. Garantizar la formación especializada de los equipos involucrados

La autonomía privada como principio rector y sus limitaciones

El artículo 4 consagra el principio de autonomía privada como eje central del sistema. Las partes pueden transigir sobre sus derechos e intereses, siempre que no contravengan la ley, la buena fe o el orden público. Esta aparente libertad contractual está matizada por importantes restricciones. Considero que el legislador ha establecido un delicado equilibrio entre la flexibilidad negociadora y la protección de bienes jurídicos esenciales.

Las exclusiones contenidas en el apartado 2 del artículo 4 son particularmente reveladoras. Conflictos sobre filiación, medidas de protección a personas con discapacidad o tutela de derechos fundamentales quedan fuera de estos mecanismos. Ello me sugiere que el legislador ha priorizado la tutela judicial directa en aquellos ámbitos donde la desigualdad entre las partes o la naturaleza de los derechos en juego lo exigen, aunque quizá se haya quedado corto con lo concerniente a esta idea en muchas materias vinculadas con los conflictos familiares que requieren el intento previo de MASC.

Para las organizaciones que pretendan ejercitar acciones civiles a fin de poder lograr la plena satisfacción de sus pretensiones, esta distinción tiene implicaciones prácticas inmediatas. Los planes de compliance deben incorporar filtros que permitan identificar cuándo un conflicto puede resolverse mediante estos medios y cuándo debe canalizarse directamente a la vía judicial. Esta valoración exige no solo conocimiento jurídico especializado, sino también capacidad de análisis estratégico.

Efectos sustantivos y procesales de la negociación

El artículo 7 regula con minuciosidad los efectos de la actividad negociadora sobre los plazos de prescripción y caducidad. Esta disposición es particularmente relevante para los departamentos jurídicos corporativos. Entiendo que el legislador ha buscado incentivar la negociación eliminando el riesgo de pérdida de derechos durante el proceso.

Sin embargo, este régimen especial está sujeto a condiciones estrictas:

– La interrupción de la prescripción requiere que conste documentalmente el intento de negociación

– Los plazos se reinician si no se celebra la primera reunión o si no hay respuesta en treinta días

– En caso de fracaso negociador, las partes disponen de un año para interponer demanda

Estas reglas procesales convierten la gestión documental en un elemento crítico de los planes de compliance. Un error en la acreditación del intento negociador podría tener consecuencias catastróficas, desde la pérdida de derechos hasta la inadmisión de la demanda.

Confidencialidad y protección de datos como desafío para los sistemas de gestión

El artículo 9 establece un régimen de confidencialidad particularmente riguroso. La protección se extiende no solo al contenido de las negociaciones, sino también a la documentación generada durante el proceso. Esta garantía es esencial para fomentar la transparencia entre las partes, pero plantea importantes retos organizativos.

Los planes de compliance deben prever:

– Sistemas de custodia documental que impidan accesos no autorizados

– Cláusulas específicas en los contratos con terceros neutrales

– Protocolos para gestionar excepciones (como las derivadas de órdenes judiciales)

– Mecanismos de formación continua sobre protección de datos

Considero que la violación de estas obligaciones podría generar responsabilidades tanto a nivel procesal (nulidad de actuaciones a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) como en el ámbito civil (con consecuencias indemnizatorias), el administrativo (infracciones de protección de datos) y penal (a tenor de los artículos 197 y siguientes del Código Penal).

Implicaciones para la estructura organizativa con algunas modalidades de solución de controversias

La Ley Orgánica 1/2025 regula diversas modalidades, cada una con sus propias particularidades, destacando para las corporaciones algunas muy concretas que generan incertidumbre:

  1. Conciliación privada (artículo 15): Exige verificar la cualificación del conciliador y establecer mecanismos de control sobre su imparcialidad
  2. Oferta vinculante confidencial (artículo 17): Requiere sistemas que garanticen la trazabilidad de las comunicaciones y el cumplimiento de plazos
  3. Proceso de derecho colaborativo (artículo 19): Necesita la formación especializada de los equipos jurídicos y la revisión de políticas de conflicto de intereses

Esta diversidad de opciones convierte la selección del medio adecuado en una decisión estratégica que debe basarse en análisis costo-beneficio rigurosos.

Reflexiones finales en torno a un modelo integral de gestión de conflictos

La implementación efectiva de planes de compliance en este ámbito exige superar la visión meramente reactiva. Las organizaciones deben desarrollar capacidades predictivas que les permitan identificar potenciales conflictos antes de que escalen, evaluar críticamente las distintas opciones resolutivas y documentar meticulosamente todo el proceso.

Este enfoque proactivo no solo reduce costes legales, sino que fortalece la posición negociadora y preserva el valor reputacional. En última instancia, la adecuada implementación de estos mecanismos puede convertirse en una ventaja competitiva diferencial en mercados cada vez más complejos y litigiosos.

El reto para las organizaciones no es solo cumplir con la ley, sino internalizar una auténtica cultura de solución temprana de conflictos. Esto exige liderazgo institucional, inversión en formación y la integración de estos procesos en la estrategia global de la organización. Solo así podrá aprovecharse plenamente el potencial transformador de la Ley Orgánica 1/2025.

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Artículo de Redacción publicado en https://www.lawyerpress.com/2025/05/29/la-necesidad-de-crear-planes-de-compliance-para-el-uso-de-los-masc/