
El despacho Moya Abogados de Torrent (Valencia), bajo la dirección técnica de los letrados Dña. Silvia Moya Cebriá y D. Jose Manuel Gómez Gabriel, ha ganado el recurso de apelación interpuesto frente a un Auto de 31 de julio de 2025 de inadmisión dictado por el Tribunal de Instancia de Picassent en un proceso especial de guarda y custodia y alimentos de respecto de un menor nacido de una unión no matrimonial.
Se trata de una de las primeras resoluciones dictadas en materia de familia por la Audiencia Provincial de Valencia, que entra a delimitar el alcance y contenido de este nuevo requisito de procedibilidad en este tipo de procedimientos, realizando un análisis detallado y exhaustivo de las exigencias que deben cumplir las comunicaciones entre las partes para poder colmar dicha previsión legal.
Concretamente, en el Auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10m de Diciembre de 2025, del que ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, se relata que la parte actora interpuso la demanda alegando como hecho previo que se había cumplido con la exigencia del MASC implantado por la LO 1/25 “mediante el envío de una propuesta de convenio regulador a la parte demandada a través de la plataforma MENSATEK, siendo la dirección de correo electrónico la habitualmente empleada por la parte demandada, que no contestó a la propuesta en los treinta días siguientes a la recepción de la misma.”
Frente a ello el Tribunal de Instancia consideró que ese envío no servía para acreditar el cumplimiento del intento de negociación que ha impuesto el legislador porque se aportaba un simple mail sin prueba de su lectura o rechazo por lo que no se podía presumir su efectiva recepción por la parte demandada, no quedando acreditado el esfuerzo de la parte actora por intentar contactar con la otra parte, para lo que podía disponer de otros medios alternativos, de manera que no se tuvo por cumplido con el ánimo de llegar a un acuerdo y la buena fe exigida por el legislador.
Frente a ello la resolución comentada considera que esa interpretación no respeta el principio pro actione o de acceso a la jurisdicción en los términos en que ha sido delimitado por nuestro Tribunal Constitucional, dado que el nuevo artículo 5 de la LO 1/25 no exige que el documento enviado tenga que ser leído en todo caso por el destinatario, sino que basta que se acredite que el destinatario ha recibido la petición de negociar, la fecha en que se ha producido tal recepción y que la parte ha podido acceder a su contenido íntegro, extremos que sí constaban probados en la demanda en cuestión mediante el envío de un correo electrónico certificado con firma electrónica cualificada y código seguro de verificación a la dirección de correo electrónico utilizada habitualmente entre las partes.
Por lo tanto, la clave en estos caso, como pone de relieve la resolución, no es que se tenga que acreditar en todo caso la lectura por la parte requerida, sino que el destinatario haya tenido la opción real de acceder al contenido documento, con independencia de que luego lo haya hecho o no, pues de exigirse esa lectura previa bastaría con que el destinatario se negase a abrirlo para que el remitente quedara imposibilitado de acceder a la justicia o, simplemente, para que el acceso a ésta fuera excesivamente dificultoso lo que, obviamente, no garantiza el derecho fundamental proclamado por el art. 24 CE. Razonamientos que son aplicables también a la Oferta Vinculante Confidencial del artículo 17 de la LO 1/25.
Por otro lado, la resolución analiza a fondo el tipo de certificado aportado por la parte actora, que cumple escrupulosamente con las exigencias mínimas para garantizar su autenticidad de la comunicación al tratarse de una empresa que consta incluida en la lista de prestadores cualificados de servicios electrónicos publicada por el Ministerio de Industria y Turismo en su página web, ajustándose a los requisitos establecidos por la normativa nacional y europea para ese tipo de comunicaciones.
Todo ello acredita la buena fe y el esfuerzo desplegado por la parte actora para acreditar la recepción del contenido por la parte demandada, así como su ánimo de mantener una negociación real, siendo carga de la prueba de la parte contraria acreditar que no ha sido así conforme al artículo 326.4 LEC.
Finalmente, la resolución destaca que, en todo caso, antes de proceder a la inadmisión directa, el Tribunal de Instancia debió concederle un plazo razonable para subsanar su demanda al amparo del artículo 231 LEC, lo que no se verificó en este caso con grave quebranto de los derechos de la parte actora.
En definitiva, se trata de una resolución novedosa y relevante por el estudio detallado que realiza del nuevo requisito del MASC que se enmarca dentro de la corriente general que están marcando la mayoría de nuestras Audiencias Provinciales a fin de racionalizar esta exigencia legal, fijándola en unos términos y estándares más ponderados frente a las primeras decisiones adoptadas por algunos Tribunales de Instancia que destacaban por su excesiva severidad y rigorismo mal entendido .Y aunque el demandante en este caso concreto haya tenido que sacrificar un tiempo esencial para poder acceder a los Tribunales a fin de ver resuelta su pretensión en una materia tan sensible y delicada como son los procesos de familia, por lo menos ha contribuido de forma decisiva a que se genera y consolide una jurisprudencia más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva. Esperemos que los Tribunales de Instancia rectifiquen su posición inicial, porque rectificar es de sabios y más en un servicio público tan importante como la Administración de Justicia.
La entrada La Audiencia Provincial de Valencia fija criterio sobre los MASC en los procesos de familia y la validez del uso del correo electrónico habitual entre las partes se publicó primero en Lawyerpress NEWS.