• 08/03/2026 04:23

El recordatorio gallego sobre la caligrafía como dato personal

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Diego Fierro Rodríguez

Diego Fierro Rodríguez

I. El conflicto entre transparencia administrativa y protección de datos

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado una sentencia que ilustra con notable claridad la tensión entre dos principios constitucionalmente consagrados: el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. La resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 21 de enero de 2026, revoca una sentencia de instancia que había estimado el acceso a ejercicios de oposición de terceros, estableciendo límites al ejercicio del derecho de información cuando concurra un interés meramente formativo del solicitante frente a la intimidad de los aspirantes que superaron la fase eliminatoria. El caso, originado en un proceso selectivo de la Diputación Provincial de Pontevedra para nueve plazas de administrativo, ha permitido al alto tribunal gallego desarrollar una doctrina sobre la naturaleza jurídica de la caligrafía manuscrita en el contexto de la protección de datos de carácter personal.

La complejidad del asunto reside en la superposición de regímenes jurídicos que rinden cuentas a valores constitucionales distintos pero igualmente fundamentales. El artículo 105, apartado b), de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo las excepciones que la ley establezca por razones de seguridad, defensa del Estado, averiguación de delitos e intimidad de las personas. Esta disposición, desarrollada mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, configura un derecho subjetivo de configuración legal que las administraciones deben garantizar mediante procedimientos ágiles y efectivos. Sin embargo, el mismo ordenamiento constitucional, a través del artículo 18, reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, desarrollado por el Reglamento General de Protección de Datos y la normativa orgánica de protección de datos de carácter personal, que establece un régimen de protección activa de la información que identifica o hace identificables a las personas físicas.

Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas ha intentado articular estos derechos en conflicto mediante técnicas de ponderación que priorizan el interés público en la transparencia cuando concurran circunstancias de especial relevancia. Así, se ha reconocido el acceso a ejercicios de oposición de terceros cuando el solicitante acredita un interés legítimo y directo vinculado a la impugnación de un proceso selectivo en curso, pues en tal supuesto la publicidad de los méritos ajenos constituye una garantía esencial de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. La novedad del caso gallego reside en que el acceso se solicita por quien no superó la primera fase del proceso selectivo, con la finalidad exclusiva de mejorar su preparación para futuras convocatorias, ausente cualquier pretensión de impugnar la actuación administrativa calificadora.

II. La caligrafía como dato biométrico de identificación

El argumento central de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que justifica la revocación de la estimación de instancia, consiste en la caracterización de la caligrafía manuscrita como dato biométrico susceptible de identificar a su autor. La Sala sostiene que los ejercicios de redacción de tema y de supuestos prácticos, elaborados en condiciones de examen por los aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones, contienen información que trasciende el mero contenido intelectual de las respuestas para incorporar elementos grafológicos que permiten, con mayor o menor precisión, establecer la identidad del redactor. Esta consideración, que el tribunal no desarrolla con extensión técnica pero que asume como premisa fáctica suficientemente acreditada, transforma los ejercicios solicitados en documentos que contienen datos personales de carácter biométrico, sometidos al régimen de protección reforzada del Reglamento General de Protección de Datos.

La calificación de la caligrafía como dato biométrico no es jurídicamente obvia ni doctrinalmente consolidada. El artículo 4, apartado 14, del Reglamento General de Protección de Datos define los datos biométricos como aquellos datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o del comportamiento de una persona física que permiten o confirman la identificación única de dicha persona, como las imágenes faciales o las huellas dactilares. La grafía manuscrita, entendida como registro de los movimientos motores de la mano durante la escritura, presenta características que la aproximan a esta definición: la presión del instrumento, la velocidad de trazo, la inclinación de las letras, la configuración de las uniones entre caracteres, constituyen patrones individualizados que la grafología, disciplina controvertida pero institucionalizada, utiliza para atribución de autoria.

Entiendo que la Sala no necesita afirmar la fiabilidad científica de la grafología como técnica de identificación forense para sostener su argumento. Basta con que exista la posibilidad técnica de correlacionar un ejercicio manuscrito con su autor mediante el análisis de características grafológicas, posibilidad que la experiencia judicial y administrativa reconoce como presente. En procedimientos de impugnación de procesos selectivos, la comparación caligráfica entre ejercicios atribuidos a distintos aspirantes ha sido utilizada como indicio de irregularidades en la adjudicación de plazas. La presunción de identificabilidad que el tribunal deduce de esta experiencia práctica permite calificar la caligrafía como dato personal sensible, merecedor de protección reforzada frente al acceso indiscriminado.

La implicación de esta caracterización es considerable para la práctica de los procesos selectivos y, más ampliamente, para la gestión documental de las administraciones públicas. Los ejercicios manuscritos de oposición, tradicionalmente conservados en archivos de las administraciones convocantes durante plazas de tiempo variables, pasan a estar sometidos al régimen de protección de datos con las consecuencias que ello implica: limitación de plazos de conservación, restricción de acceso, obligación de informar a los interesados sobre el tratamiento, posibilidad de ejercicio de derechos de rectificación y supresión. La sentencia gallega, aunque no aborda explícitamente estas cuestiones, las sugiere como corolario inevitable de su razonamiento principal.

III. La ponderación de intereses y el requisito de interés legítimo directo

La técnica jurídica empleada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia para resolver el conflicto entre derechos es la ponderación de intereses, desarrollada mediante la aplicación del artículo 15, apartado 3, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esta disposición establece que el acceso a información que no contenga datos especialmente protegidos puede concederse previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, cuando el solicitante acredite un interés legítimo y directo en el conocimiento de la información. La Sala interpreta que el recurrente, don Severino, no satisfacía este requisito, pues su interés en mejorar la preparación para futuros procesos selectivos, aunque legítimo en sentido amplio, no constituía un interés directo vinculado a la impugnación de actuación administrativa alguna.

La distinción entre interés legítimo en sentido amplio e interés legítimo y directo en el sentido técnico del artículo 15.3 es crucial para comprender la ratio decidendi de la sentencia. El primero, que podríamos denominar interés general de formación y mejora profesional, es compartido por cualquier ciudadano que aspire a ingresar en la función pública y que desee familiarizarse con los estándares de exigencia de los tribunales calificadores. Este interés, reconocido por la jurisprudencia como susceptible de protección mediante el acceso a información pública en determinados contextos, no alcanza, según la Sala, la intensidad necesaria para justificar la vulneración de derechos de terceros cuando concurran datos personales identificativos. El segundo, el interés legítimo y directo, requiere una conexión inmediata con la impugnación de un acto administrativo concreto, de modo que el acceso a la información constituya una garantía del derecho de defensa o una herramienta esencial para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa.

Hay que reseñar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocada por la Sala, ha desarrollado esta distinción en sentidos que no siempre resultan fácilmente conciliables. La sentencia de 6 de junio de 2005 reconoció el derecho de opositores a acceder a ejercicios de terceros en el marco de procesos de impugnación, estableciendo el interés legítimo y directo como presupuesto del acceso. La sentencia de 22 de noviembre de 2016 reforzó esta doctrina en el contexto de procesos selectivos en curso, subrayando la función garantista de la publicidad en la observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Sin embargo, ambas resoluciones se pronunciaban en supuestos donde el solicitante del acceso participaba activamente en el proceso selectivo impugnado, circunstancia que diferencia sustancialmente del caso gallego, donde el recurrente había sido eliminado en la primera fase y no cuestionaba el resultado de la convocatoria.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2012, también citada por la Sala, establece que en procedimientos de concurrencia competitiva la publicidad debe prevalecer sobre la protección de datos personales como salvaguarda de los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público. Esta resolución, que podría interpretarse en sentido favorable al acceso solicitado, es distinguida por el tribunal gallego en razón de su contexto: se refería a un proceso selectivo en curso, donde la publicidad de los méritos concurrentes resultaba esencial para la efectividad del control de legalidad. La extensión de este razonamiento a supuestos donde el proceso ha concluido y el solicitante no participa en él habría transformado el derecho de acceso en un instrumento de formación general, desvinculado de su función garantista de los derechos de los administrados frente a la actuación administrativa.

IV. La suficiencia del acceso parcial concedido

Un elemento de la argumentación de la Sala que merece atención particular es la consideración de que el acceso a la información ya había sido concedido de forma amplia por la Diputación Provincial de Pontevedra, permitiendo al recurrente la consulta de cinco de los seis elementos solicitados. Esta circunstancia, que el tribunal valora como indicio de proporcionalidad de la resolución administrativa, introduce una novedad en la técnica de ponderación: la evaluación no se realiza en abstracto sobre la legitimidad del acceso denegado, sino en concreto sobre la suficiencia del acceso concedido para satisfacer el interés legítimo del solicitante. La lógica implícita es que, habiendo obtenido el recurrente la mayor parte de la documentación requerida, su interés formativo quedaba razonablemente atendido, de modo que la denegación del ejercicio restante no constituía una vulneración desproporcionada de su derecho de acceso.

La distinción entre los seis elementos solicitados y los cinco finalmente accesibles permite inferir que la administración había segregado la información atendiendo a criterios de protección de datos personales. Los ejercicios de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, que contenían caligrafía manuscrita identificativa, fueron objeto de denegación; los demás elementos, presumiblemente cuestiones del primer ejercicio, baremos de corrección, o documentación de carácter general, fueron facilitados. Esta práctica administrativa, que la sentencia valida implícitamente, sugiere un modelo de gestión de la transparencia en procesos selectivos que prioriza la anonimización de los ejercicios personales sobre su publicidad integral.

Considero que la valoración de la suficiencia del acceso parcial plantea interrogantes sobre los límites de la discrecionalidad administrativa en la aplicación de la ley de transparencia. El derecho de acceso, configurado como derecho subjetivo de configuración legal, no admite una satisfacción parcial que dependa de la apreciación de la administración sobre la conveniencia de la información solicitada. Sin embargo, la coexistencia con el derecho a la protección de datos introduce una complejidad que la jurisprudencia intenta resolver mediante técnicas de minimización del impacto en los derechos de terceros. La administración, al facilitar información equivalente en contenido pero desprovista de datos identificativos, cumpliría con su obligación de transparencia sin vulnerar la protección de datos personales de los aspirantes seleccionados.

La aplicación de esta técnica al caso concreto exige examinar si los cinco elementos accesibles resultaban sustitutivos funcionalmente del sexto denegado para la finalidad declarada por el solicitante. Si el interés del recurrente era mejorar su preparación para futuros procesos selectivos, la consulta de ejercicios de segunda y tercera fase de aspirantes que superaron el proceso podría considerarse más valiosa que el acceso a otros elementos de menor relevancia calificadora. La Sala, sin embargo, no realiza este análisis comparativo, limitándose a constatar la proporción numérica favorable al acceso concedido. Esta apreciación global, aunque operativamente pragmática, podría resultar insuficiente si el elemento denegado resultase esencial para la finalidad perseguida.

V. La función garantista del acceso a ejercicios de terceros en la jurisprudencia

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se inscribe en una trayectoria jurisprudencial que ha ido matizando la función del acceso a ejercicios de oposición de terceros. Inicialmente concebido como instrumento de control de la actuación administrativa calificadora, garantía de los principios de igualdad y mérito, el acceso ha sido progresivamente circunscrito a supuestos donde concurra un interés directo en la impugnación. La evolución refleja una tensión entre dos concepciones de la transparencia en los procesos selectivos: la transparencia como valor intrínseco del procedimiento, que justificaría la publicidad generalizada de todos los actos y documentos; y la transparencia como instrumento de control de legalidad, subordinada a la activación de mecanismos de impugnación.

La doctrina del Tribunal Supremo, consolidada en las sentencias de 2005 y 2016, ha optado por una posición intermedia que reconoce el valor público de la publicidad de los méritos en concurrencia competitiva, pero la vincula a la existencia de un interés legítimo y directo que justifique el acceso. Esta formulación, que el tribunal gallego aplica rigurosamente, permite distinguir entre el ciudadano que busca información para ejercer un derecho de impugnación, protegido con prioridad, y el ciudadano que busca información para fines de formación general, cuya protección es menor frente a derechos de terceros. La distinción, aunque operativamente útil, no está exenta de problemas teóricos: el acceso a la información pública, derecho fundamental autónomo, no debería depender necesariamente de la activación de otros derechos o de la pretensión de impugnar actuaciones administrativas.

Asumo que la tendencia restrictiva observada en la jurisprudencia reciente responde a la creciente conciencia de los riesgos de la publicidad indiscriminada en el entorno digital. Los ejercicios de oposición, una vez accesibles, pueden ser reproducidos, difundidos, analizados mediante técnicas de inteligencia artificial, y utilizados para fines distintos de los previstos por el solicitante original. La protección de la caligrafía como dato biométrico, aunque técnicamente discutible, refleja esta preocupación por la pérdida de control de la información personal en el entorno digital. El aspirante que escribe un ejercicio en condiciones de examen no consiente, implícita o explícitamente, a que su grafía sea objeto de análisis grafológico, comparación con otros documentos, o utilización para entrenamiento de sistemas de reconocimiento de escritura manuscrita.

La sentencia gallega, al revocar la estimación de instancia, corrige una interpretación del derecho de acceso que habría podido generar consecuencias no deseadas. La publicidad generalizada de ejercicios de oposición, sin restricción de finalidad ni de solicitante, habría configurado un régimen de transparencia absoluta en los procesos selectivos que la ley no establece y que la Constitución no exige. La ponderación de intereses, correctamente aplicada, permite un equilibrio entre la garantía de los derechos de los participantes en el proceso y la satisfacción de intereses legítimos de acceso, sin sacrificar la protección de datos personales en aras de una transparencia indiscriminada.

VI. Implicaciones para la gestión de procesos selectivos y archivos administrativos

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene implicaciones prácticas significativas para la gestión de procesos selectivos por parte de las administraciones públicas y para la conservación de la documentación que estos generan. La caracterización de la caligrafía como dato personal biométrico obliga a reconsiderar los protocolos de custodia, acceso y eliminación de ejercicios manuscritos, tradicionalmente tratados como documentos de mero archivo histórico o probatorio. La aplicación estricta del régimen de protección de datos impondría límites temporales de conservación, derechos de acceso, rectificación y supresión por parte de los aspirantes, y restricciones de consulta que complican la función de transparencia de la administración.

La primera consecuencia operativa es la necesidad de establecer plazos de conservación razonables para los ejercicios de oposición, atendiendo a la finalidad que justifica su mantenimiento: la garantía de la impugnación de actuaciones administrativas. Una vez superados los plazos de recurso y prescripción de acciones, la conservación de ejercicios manuscritos pierde su justificación funcional y se convierte en tratamiento de datos personales sin base legítima. Las administraciones deberían proceder a su destrucción o, en su caso, a su anonimización mediante técnicas que eliminen la identificabilidad de la caligrafía, conservando únicamente el contenido intelectual de las respuestas para fines estadísticos o de mejora de los procesos selectivos.

La segunda consecuencia afecta a los procedimientos de acceso a la información pública. Las solicitudes de consulta de ejercicios de terceros deberán ser evaluadas atendiendo no solo al interés legítimo y directo del solicitante, conforme al artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, sino también a la presencia de datos biométricos identificativos que exijan una ponderación particularmente rigurosa. La administración deberá examinar si la finalidad del acceso puede satisfacerse mediante información equivalente desprovista de datos personales, o si la identificación del autor resulta inevitable para la consecución del fin perseguido. En este último supuesto, la denegación deberá ser motivada con la especificación de los derechos de terceros vulnerados y la imposibilidad de satisfacer el interés mediante medidas menos restrictivas.

La tercera consecuencia se refiere a la posibilidad de desarrollar sistemas de publicidad de procesos selectivos que preserven la transparencia sin comprometer la protección de datos. La digitalización de los ejercicios, con técnicas de reconocimiento óptico de caracteres que transforman la caligrafía manuscrita en texto mecanografiado, permitiría la publicidad de contenidos sin la identificación grafológica del autor. Los tribunales calificadores podrían poner a disposición de los opositores bases de datos de respuestas modelo, anonimizadas pero evaluadas, que cumplieran la función formativa sin la vulneración de derechos que la sentencia gallega evita. Esta solución técnica, aunque costosa en recursos, reconciliaría los valores en conflicto de manera más satisfactoria que la prohibición absoluta del acceso.

Ello me obliga a deducir que la sentencia constituye un recordatorio oportuno sobre la necesidad de integrar la protección de datos personales en el diseño de los procesos selectivos desde su concepción, en lugar de afrontarla como obstáculo posterior a la publicidad pretendida. La privacidad por diseño, principio consagrado en el artículo 25 del Reglamento General de Protección de Datos, exige que las administraciones contemplen las implicaciones de protección de datos en la planificación de sus procedimientos, adoptando medidas técnicas y organizativas que minimicen el tratamiento de datos personales innecesario. La caligrafía manuscrita, aunque tradicionalmente considerada inevitable en los procesos selectivos, podría ser sustituida o complementada por medios electrónicos que reduzcan la identificabilidad del aspirante sin merma de la evaluación de méritos.

VII. Conclusiones

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre el acceso a ejercicios de oposición de terceros ilustra la complejidad de articular derechos fundamentales que, aunque igualmente reconocidos en la Constitución, entran en tensión en la práctica de la administración pública contemporánea. El derecho de acceso a la información pública, motor de la transparencia y la rendición de cuentas, no puede operar sin límites que preserven otros derechos igualmente esenciales. La protección de datos personales, especialmente cuando concurran datos de carácter biométrico como la caligrafía manuscrita, constituye un límite legítimo que la jurisprudencia ha de ponderar caso por caso.

El equilibrio alcanzado por la Sala gallega, revocando la estimación de instancia y desestimando el recurso del solicitante, prioriza la intimidad de los aspirantes que superaron el proceso selectivo frente al interés formativo de quien fue eliminado en fase inicial. Esta priorización, justificada por la ausencia de interés legítimo y directo vinculado a impugnación alguna, no implica una negación absoluta del acceso sino su circunscripción a supuestos donde la función garantista de la transparencia resulte efectiva. El ciudadano que busca información para mejorar su preparación profesional deberá contentarse con los medios formativos que la administración ponga a su disposición, sin el acceso indiscriminado a documentos que contienen datos personales de terceros.

La doctrina de la caligrafía como dato biométrico, aunque técnicamente discutible y jurídicamente novedosa, responde a una concepción amplia de la protección de datos que la evolución tecnológica hace cada vez más necesaria. Los avances en reconocimiento de patrones, aprendizaje automático, y análisis forense de documentos, multiplican las posibilidades de identificación a partir de elementos aparentemente anodinos. La escritura manuscrita, que en el siglo XIX era considerada mero vestigio físico sin relevancia jurídica, adquiere en el entorno digital una densidad de información que el ordenamiento debe reconocer y proteger. La sentencia gallega anticipa esta evolución, estableciendo un precedente que otras jurisdicciones probablemente seguirán.

La gestión de los procesos selectivos, y de la documentación que generan, deberá adaptarse a esta nueva comprensión de la caligrafía como dato personal. Las administraciones públicas revisarán sus protocolos de conservación, acceso y eliminación; los tribunales calificadores desarrollarán sistemas de publicidad que preserven la transparencia sin vulnerar la protección de datos; y los aspirantes ejercerán derechos de control sobre información que hasta ahora consideraban perdida en el archivo administrativo. La transformación, aunque costosa en recursos y compleja en implementación, contribuirá a un modelo de empleo público más respetuoso con los derechos fundamentales de todos los participantes.

El recordatorio gallego, en definitiva, no es una mera resolución de caso concreto sino una contribución a la construcción de un marco jurídico de protección de datos que la sociedad digital reclama. La caligrafía, ese gesto individual que parecía resistirse a la homogeneización tecnológica, es finalmente reconocida como portadora de identidad personal merecedora de protección. El derecho de acceso a la información pública, también él derecho fundamental, encuentra en esta sentencia los límites que su ejercicio responsable exige. La ponderación de derechos, técnica jurídica antigua pero siempre necesaria, permite el equilibrio que la convivencia democrática presupone.

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Artículo de Redacción publicado en https://www.lawyerpress.com/2026/03/05/el-recordatorio-gallego-sobre-la-caligrafia-como-dato-personal/