La Asociación Profesional de Letrado de la Administración de Justicia (PROLAJ), el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y el Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona (ICPB),

DECLARAN
Abogados y Procuradores, habituales intervinientes en los procedimientos de familia, son perfectamente conocedores de la labor negociadora que se realiza previa a la presentación de demanda cuando en este ámbito se ven implicados menores. En concreto, la Abogacía de familia lleva incrustado en su ADN fundacional e histórico la negociación previa a cualquier litigio tal y como acredita de manera indubitada el hecho de que, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2023, del total de divorcios y rupturas de parejas de hecho se sustanciaron por los cauces de mutuo acuerdo del art. 777 LEC el 81,6%, y en el año 2024, el 79,7%.
La exigencia de acudir a un método adecuado de resolución de controversias (MASC) en procesos derivados de crisis familiares con menores está provocando escenarios de desprotección de los menores y una dilación injustificada en obtener la tutela de sus derechos, amparados por nuestra Carta Magna (art. 39 CE), convenios e instrumentos supranacionales e internacionales vinculantes (art. 96 CE) y notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Los efectos patrimoniales y personales de las rupturas familiares, matrimoniales y no matrimoniales, sobre los menores y personas con discapacidad, forman parte de normas de Derecho necesario o ius cogens indisponibles para las partes y sobre las que no cabe transigir (1814 CC), tal y como reconoce expresamente el art. 4 LO 1/2025, de 2 de enero (LOMESPJ), por lo que debería quedar exceptuadas de modo tajante del requisito de los MASC en el art. 5.2 LOMESPJ.
Exigir, por tanto, un MASC, con carácter previo a un proceso divorcio, separación o nulidad o determinación de medidas paternofiliales, en una materia de orden público, contraviene el propio fundamento de la LOMESPJ, además de no resultar útil ni servir para liberar de carga a los tribunales, habida cuenta de que, alcanzado un acuerdo, este deberá contar forzosamente con la ratificación de la autoridad judicial (777 LEC).
Lo anterior resulta más clamoroso si cabe en la exigibilidad de un MASC en una demanda derivada de una crisis familiar con medidas provisionales coetáneas o en un incidente de medidas provisionales previas.
La ley procesal civil ya contempla una consecuencia procesal lógica del acuerdo previo al proceso en el art. 777 LEC, tras culminar la negociación con un convenio regulador, reservando la vía contenciosa para los casos de imposibilidad de llegar a un acuerdo.
La anterior realidad normativa, junto con la obligación deontológica de la Abogacía de negociar previo a cualquier litigio (máxima acentuada en la Abogacía de familia), y el carácter indisponible de las reglas sobre alimentos, guarda y custodia, patria potestad y derecho de uso de la vivienda (por citar los principales efectos sobre el menor de la crisis familiar), deben conducir a una reforma de la LOMESPJ para incluir expresamente en el art. 5.2 LOMESPJ todos los procesos con menores afectados, contenciosos y de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, la exigencia de un MASC en asuntos transfronterizos, junto con la inexistencia de un reconocimiento legal atribuyendo a la formulación del MASC el inicio de la litispendencia (mantenida en la demanda por el art. 410 LEC), está provocando gravísimas distorsiones en el tráfico jurídico al provocar inmediatamente el efecto llamada al eventual demandado para alterar la competencia internacional en favor de los tribunales de otro Estado.
Por todo ello, las asociaciones, organizaciones y colegios profesionales que encabezan y firman este escrito, trasladan al Ministerio de Justicia y portavoces de justicia de los grupos parlamentarios la necesidad de ampliar el ámbito de excepción de los MASC contenida en el art. 5.2 LOMESPJ, así como, aprovechar la ocasión, para fijar requisitos de acceso al proceso claros, objetivos y diáfanos que no mermen el derecho de acceso a la jurisdicción ni impidan que dicho acceso quede al albur de la voluntad del demandado.
En ese sentido, los arriba firmantes, mostramos nuestro respaldo a la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, y modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los procesos de familia con personas menores de edad (122/000247), presentada por el Grupo Parlamentario Vasco, y promovida por la Asociación Española de Abogados de Familia, con la expresa solicitud de añadir un apartado g) al apartado 3 del art. 5 a la proposición de Ley presentada: “Quedan igualmente excluidos de la obligación de acudir a un MASC todos los procedimientos transfronterizos que contengan un elemento internacional.”
La entrada COMUNICADO POR LA SUPRESIÓN DE LOS MASC EN PROCESOS DE FAMILIA CON MENORES Y EN CONFLICTOS TRANSFRONTERIZOS se publicó primero en Lawyerpress NEWS.