• 18/11/2025 19:26

¿Debo aceptar, o no, acta de conformidad instada por la Administración Tributaria?

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Como es muy habitual, sobre todo, por los órganos de Inspección (pero también ante los órganos de Gestión y Recaudación tributaria), tales órganos proponen y/o formulan, acuerdos de conformidad que se plasman en Actas de conformidad. Empezaremos definiendo ACTA DE CONFORMIDAD como aquel trámite, en vía administrativa, conforme al cual, al reflejar una propuesta de regularización realizada por el organismo oportuno, después de llevar a cabo una inspección fiscal, el contribuyente acepta, de su libre y espontanea voluntad que dirían los Notarios, la propuesta regularizadora que le presenta la Administración tributaria. Tras este trámite, se produce la aceptación de los hechos que han dado lugar al procedimiento y finaliza el procedimiento, teniendo como efectos los siguientes:

  • La Administración Tributaria no podrá investigar nuevamente los mismos hechos que han sido objeto de investigación, comprobación, y firma del acta de conformidad; y,
  • Una posible obtención de reducciones en las sanciones y/o intereses derivados de la regularización, incentivo para el contribuyente; mientras que la Administración tributaria obtiene unos ingresos seguros y se evita farragosos tramites administrativo-burocráticos.

modelo 309Prestando su aquiescencia, el obligado tributario mediante un acto expreso, otorga su conformidad con los resultados presentados por la Administración tributaria y asume la responsabilidad de cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en el ACTA DE CONFORMIDAD, teniendo, por tanto, consecuencias legales y financieras para el obligado tributario.

Por tanto, al firmar el acta de conformidad, el contribuyente acepta la situación tributaria propuesta por la Agencia Tributaria y renuncia a la posibilidad de impugnarla, lo que implica que, una vez aceptada el acta, la propuesta de regularización se convierte en un acto administrativo firme, ejecutable y exigible en los términos en que se encuentra redactado, y el contribuyente está obligado a cumplir los términos transcritos en el acta.

El acta de conformidad puede implicar el pago de intereses y, casi siempre, posterior asunción de sanción tributaria, por lo que resulta imprescindible, ponderar el acta y sus implicaciones, para así, evaluar las implicaciones económicas inherentes, antes de aceptar el acta de conformidad.

El ACTA DE CONFORMIDAD se halla, normativamente contemplada ex Art. 156 LGT caracterizándose por: ha de concederse, con carácter previo a la firma del acta. trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. El trámite de audiencia es un proceso administrativo mediante el cual se concede al interesado la oportunidad de presentar alegaciones y defender sus derechos antes de que se dicte una resolución definitiva, y representa una fase en la que se informa a los administrados en un procedimiento sobre los actos administrativos que se están evaluando y se les otorga plazo para que puedan presentar sus Alegaciones. Se encuentra normativamente regulado en el Art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ejemplo paradigmático del trámite de audiencia: Una persona recibe propuesta de sanción por haber cometido una infracción de tráfico. La propuesta de resolución incluye la sanción económica y se le concede trámite de audiencia en el que puede presentar alegaciones. El plazo para presentar las alegaciones será de 10 días hábiles. En este caso, la persona podrá presentar sus alegaciones explicando su versión de los hechos, aportando pruebas y pidiendo que la sanción sea modificada o anulada. Al manifestar conformidad con el ACTA, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. El ACTA DE CONFORMIDAD será firmada por el obligado tributario o su representante.

La cuestión más relevante es, grosso modo, ¿Debo aceptar, o no, el acta de conformidad ante la administración tributaria?

Para dar respuesta a ello, hemos de atender a 2 cuestiones:

PRIMERA. – La respuesta que fue ofrecida por el Tribunal Constitucional. en Sentencia 76/1990 (PLENO), de 26 de Abril de 1990, PONENTE: Excmo. SR. LEGUINA VILLA que, estableció que “…nada obliga a aquellos sujetos a prestar tal conformidad, y que si lo hacen es porque esperan obtener un beneficio −la reducción de la cuantía de la multa− que, de otro modo, sin tener derecho a ello, no hay seguridad en obtener. Se trata, por tanto, de una opción del contribuyente para poder gozar de un beneficio al que no se tiene derecho, pero que en modo alguno aquél está obligado a tomar (…) la Ley no obliga al contribuyente a prestar su conformidad, ni impide tampoco que, una vez prestada ésta, se puedan ejercitar las acciones de impugnación. Pero es lógico, aunque la Ley no lo diga, que, si se impugna la liquidación y la correspondiente multa, en cuya determinación se ha tenido en cuenta por la Administración la conformidad a la propuesta de liquidación de la deuda tributaria, deje entonces de operar ese criterio y su efecto de disminución de la cuantía. Mantener la conformidad es, pues, una facultad −no una obligación, ni siquiera un deber− para conservar el beneficio de su consideración como un elemento más en la graduación ¡n melius de la cuantía de la sanción pecuniaria.”, es decir, a priori y desconociendo detalles que pueden ser relevantes, la respuesta en este sentido, ha de ser no aceptar la primera acta de conformidad;

SEGUNDA. – En este caso, hemos de analizar la cuestión atinente a la sanción, caso de no aceptar el acta de conformidad. Volviendo a la anterior STC, esta declaró que: “Sólo la conformidad del contribuyente tiene expresamente reconocido en la Ley un efecto graduatorio de la sanción, y obviamente con un sentido mitigador de la misma. En consecuencia, no puede admitirse que dicho criterio −o, por mejor decir, su contrario: la disconformidad− pueda jugar también in peius para agravar la sanción al sujeto pasivo, retenedor o responsable, pues ello conllevaría un injustificable efecto intimidatorio que menoscabaría el derecho de defensa de los interesados dentro de un procedimiento sancionador de carácter contradictorio. En consecuencia, no puede entenderse el art. 82, h), como norma impeditiva del recurso a la jurisdicción, en cuyo caso sería inconstitucional por contrario al art. 24.1 de la Constitución, sino como un beneficio ofrecido al contribuyente conforme con la liquidación para graduar in melius la sanción que, según la Administración tributaria, le corresponde”. A ello hay que sumar, el contenido normativo del Art. 156.4 LGT, que declara “Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley”.

Por tanto y, conviniendo mejor a nuestro Derecho, es preferible no prestar inicial consentimiento al ACTA DE CONFRMIDAD, mejor negociar e intentar conseguir mejores condiciones que no firmar lo primero que nos presenten.


Sobre el autor

  • Antonio Carlos Martínez Gálvez
  • Licenciado en Derecho
  • Master en Fiscalidad y Tributación
  • Colegiado 4631

www.bufetegalvezabogados.es


Artículo de Redaccion DJ publicado en https://www.diariojuridico.com/debo-aceptar-o-no-acta-de-conformidad-instada-por-la-administracion-tributaria/