Los costos de oportunidad relacionados con una doble jornada deben evaluarse con miras a eliminar la desigualdad que permea en las relaciones matrimoniales
La Primera Sala de la SCJN dispuso que la existencia de un mayor ingreso y número de horas dedicadas al trabajo remunerado, de un cónyuge respecto al otro, no representa un impedimento para obtener, luego del divorcio, una compensación económica que resarza y dignifique el trabajo doméstico (doble jornada laboral).
La modalidad y la periodicidad con que se llevó a cabo el trabajo en el hogar y de cuidado, servirán para establecer el monto de la compensación económica, no su procedencia
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso derivado de un juicio de divorcio en el Estado de Querétaro, en el que una mujer —que durante el matrimonio tuvo dos trabajos remunerados en el mercado convencional y percibía mayores ingresos que su pareja— reclamó de su ex cónyuge el pago de una compensación de hasta el 50% de los bienes de su propiedad, sobre la base de que ella se dedicó, además, al trabajo en el hogar y al cuidado de su hijo, en mayor medida y que su patrimonio quedó en desequilibrio respecto al de su pareja, al momento de disolver el matrimonio.
En primera instancia, el juez negó el pago de la compensación al determinar que ambas partes trabajaron en el mercado convencional; sin embargo, el Tribunal de apelación revocó esa decisión y condenó al hombre al pago de la prestación, pues consideró que la doble jornada laboral de la mujer debía ser resarcida.
Inconforme, el hombre promovió un juicio de amparo el cual le fue otorgado para que se dictara una nueva resolución en la que se estudiara nuevamente la procedencia de la compensación,
En desacuerdo, la mujer —en su carácter de tercera interesada— interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, el Alto Tribunal advirtió que, si bien el Tribunal Colegiado dictó una sentencia acorde a los precedentes que, sobre dicha figura, ha emitido la Primera Sala, el enfoque de la decisión sobre la finalidad y la procedencia de la compensación económica, no daban cuenta del principio de igualdad y de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución.
Esto es así, debido a que, por un lado, no contempló que los costos de oportunidad y el desequilibrio patrimonial que padeció la mujer no se debieron a la imposibilidad de trabajar en el mercado remunerado, sino a la desigualdad de cargas y responsabilidades en que se llevó el matrimonio y, por el otro, a que el dinero que ella percibía lo destinaba a cubrir los gastos del hogar, mientras que su excónyuge utilizaba sus ingresos para liquidar sus bienes inmuebles.
Por lo que diversas consideraciones de la sentencia podrían generar que el divorcio entre las partes constituya un factor de empobrecimiento para la mujer quien atendió una doble jornada laboral durante la vida matrimonial.
Así, al analizar el artículo 268 aludido, la Primera Sala concluyó que la cotidianidad del requisito de la dedicación al hogar o al cuidado de la familia establecido en la norma debe flexibilizarse de acuerdo con el propósito directo del mecanismo resarcitorio que busca equilibrar una situación de desigualdad entre las partes que integran el matrimonio, derivada de la distribución inequitativa de las actividades y las cargas que llevaron para el funcionamiento del matrimonio y que se ve reflejada en el patrimonio de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial.
La modalidad y la periodicidad de ese trabajo cobra especial relevancia para determinar el monto de la compensación económica, no así de su procedencia. Así, para que proceda el mecanismo previsto en la norma, el cónyuge o la cónyuge reclamante debió haberse dedicado en alguna medida al hogar o al cuidado de la familia y tener un patrimonio desproporcional al del otro cónyuge, al momento del divorcio.
Adicionalmente, la Primera Sala subrayó que la medida compensatoria prevista en la norma es procedente para resarcir el costo de oportunidad que uno de los cónyuges padeció en su patrimonio por haber desempeñado una doble jornada laboral y la modalidad de su participación en el mercado convencional.
Fuente: Amparo directo en revisión 1309/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2025, por unanimidad de cinco votos.