• 04/10/2025 09:23

Cuantas veces nos hemos planteado la posibilidad de resolver un contrato, cuando la otra parte no cumple con sus obligaciones. ¿Lo podemos hacer siempre?

Tiempo estimado de lectura: 3 minutos, 35 segundos

Por regla general, una parte no puede resolver un contrato si no ha cumplido con sus propias obligaciones contractuales, salvo que su incumplimiento derive del previo incumplimiento de la otra parte. Existen excepciones reconocidas por la jurisprudencia, especialmente cuando el incumplimiento de la parte que solicita la resolución es consecuencia directa del incumplimiento inicial de la contraparte.

La facultad de resolver un contrato  está regulada principalmente por el artículo 1124 del Código Civil, que establece que la resolución es una opción para la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra en obligaciones recíprocas. La jurisprudencia y la doctrina han interpretado que, en principio, solo quien ha cumplido o está dispuesto a cumplir sus obligaciones puede solicitar la resolución, pero se admite una excepción relevante: si el incumplimiento de quien solicita la resolución es consecuencia del incumplimiento previo de la otra parte, la acción resolutoria sigue siendo viable.

Esta excepción, conocida como la doctrina del «non adimpleti contractus», ha sido reiteradamente reconocida por los tribunales españoles, permitiendo que la parte que no ha cumplido sus obligaciones pueda resolver el contrato si su incumplimiento fue provocado por el incumplimiento anterior de la otra parte. Por tanto, aunque la regla general exige el cumplimiento propio para ejercitar la acción resolutoria, la ley y la jurisprudencia contemplan situaciones en las que la resolución es posible aun cuando la parte actora no haya cumplido, siempre que su falta de cumplimiento esté justificada por el comportamiento previo de la contraparte.

El marco legal fundamental para la resolución de contratos  se encuentra en el artículo 1124 del Código Civil. Esta disposición establece que, en las obligaciones recíprocas, la facultad de resolver el contrato está implícita para el caso de que una de las partes no cumpla con lo que le corresponde. El perjudicado puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, con derecho en ambos casos a la indemnización de daños y perjuicios e intereses.

El artículo 1124 no especifica expresamente si la parte que busca la resolución debe haber cumplido íntegramente con sus propias obligaciones, pero la interpretación tradicional y mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia es que solo la parte cumplidora o dispuesta a cumplir puede ejercitar la acción resolutoria. Esta interpretación se apoya en la lógica de la reciprocidad contractual: la resolución es una reacción frente al incumplimiento ajeno, no un mecanismo para liberarse de obligaciones propias no satisfechas.

Por otro lado, el artículo 1256 del Código Civil, aunque no regula directamente la resolución, refuerza la idea de que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, lo que implica que la resolución no puede ser utilizada de forma abusiva por quien tampoco ha cumplido. 

Jurisprudencia

La jurisprudencia española ha consolidado la interpretación del artículo 1124 del Código Civil en el sentido de que, en principio, solo la parte que ha cumplido o está dispuesta a cumplir sus obligaciones puede solicitar la resolución del contrato. Así lo ha señalado, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Málaga, que afirma que la parte incumplidora no tiene derecho a resolver el contrato, y que la resolución corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra (Sentencia del AP de Málaga, seccion 5 (civil) nº 343/2021 del 20 de mayo de 2021).

Sin embargo, la jurisprudencia también reconoce una excepción relevante a esta regla general, basada en la doctrina del «non adimpleti contractus». Según esta doctrina, si el incumplimiento de la parte que solicita la resolución es consecuencia directa del incumplimiento previo de la otra parte, la acción resolutoria sigue siendo procedente. Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Cuenca, citando doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que admite que el contratante que incumple como reacción al incumplimiento previo de la otra parte conserva el derecho a resolver el contrato (Sentencia del AP de Cuenca, seccion 1 (civil y penal) nº 355/2021 del 03 de noviembre de 2021).

La Audiencia Provincial de Valencia también subraya que la acción resolutoria requiere el cumplimiento o la disposición a cumplir por parte de quien la ejercita, pero reconoce que la excepción se aplica cuando el incumplimiento del demandante es consecuencia del incumplimiento previo de la contraparte (Sentencia del AP de Valencia, seccion 6 (civil) nº 580/2020 del 23 de diciembre de 2020).

Sentencia del AP de Cuenca, seccion 1 (civil y penal) nº 355/2021 del 03 de noviembre de 2021.

El fragmento explica que, aunque generalmente se requiere que la parte que busca la resolución de un contrato haya cumplido con sus obligaciones, existe una excepción conocida como «non adimpleti contractus». Esta excepción permite que una parte que no ha cumplido sus obligaciones pueda resolver el contrato si su incumplimiento fue consecuencia del incumplimiento previo de la otra parte. Esto se basa en el artículo 1124 del Código Civil español y ha sido respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (100%)

Como antes ha quedado indicado, pese a que, en principio, el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 C.c. exige el previo cumplimiento de su obligación por parte de quien lo pretende, no lo es menos que su incumplimiento puede venir determinado por el previo de la otra parte, y en tal sentido hay que hacer referencia a la excepción de contrato no cumplido o ‘non adimpleti contractus’ y en relación con ello el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 24 de octubre de 2008 que, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la ‘exceptio non admipleti contractus’, o contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite a través de dicho artículo 1124 y la jurisprudencia de esta Sala al declarar -Sentencias de 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 3 de diciembre de 1955 y 20 de diciembre de 1975 – que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que las incumplió como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conserva este derecho, pues la conducta del que incumple primero es lo que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus obligaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1978). 

Es evidente que cada supuesto debe ser analizado de una manera minuciosa y ver cuales son las posibilidades, pues resulta más que evidente que se exige un cumplimiento de las obligaciones por ambas partes en el caso de las recíprocas, por lo que no se puede instar la resolución por cualquier causa.- 

NO DEJES DE ASESORARTE, ANTES DE TOMAR UN DECISIÓN.-


Sobre la autora


Artículo de Redaccion DJ publicado en https://www.diariojuridico.com/cuantas-veces-nos-hemos-planteado-la-posibilidad-de-resolver-un-contrato-cuando-la-otra-parte-no-cumple-con-sus-obligaciones-lo-podemos-hacer-siempre/