• 03/10/2025 10:24

Crónica de la denegación anunciada de los juicios telemáticos

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Diego Fierro Rodríguez

Diego Fierro Rodríguez

Diego Fierro Rodríguez

Una reciente noticia publicada por Economist & Jurist sobre la negativa sistemática a la celebración de actuaciones orales telemáticas en los juzgados y tribunales, difundida el pasado día 7 de febrero de 2025 tras haberse redactado por los magníficos dedos al teclado de Rosalina Moreno, ayuda a vislumbrar cierto revuelo en el ámbito jurídico, aunque difícilmente puede calificarse como una sorpresa. La previsión contenida en el artículo 129 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, dispone que la comparecencia telemática debe ser la opción preferente. Sin embargo, la realidad procesal ha seguido su propio curso, demostrando que la norma, por sí sola, no basta para transformar el funcionamiento de los tribunales.

Ya en mi artículo «Luces y sombras de las actuaciones procesales telemáticas», publicado en el mismo medio el pasado día 14 de septiembre de 2024, advertí de la dificultad de implantar con éxito un modelo que no solo requiere infraestructura tecnológica adecuada, sino también un cambio cultural en la práctica procesal. No basta con plasmar en el Boletín Oficial del Estado la preferencia por las vistas telemáticas si los propios operadores jurídicos no tienen un incentivo claro para adoptarlas. Los resultados que hoy observamos no son un fracaso del sistema judicial, sino la confirmación de que las dinámicas procesales no pueden alterarse por decreto sin un respaldo real en la operatividad diaria de los tribunales.

El artículo 129 bis de la LEC se diseñó con la intención de modernizar la Administración de Justicia, alineando el sistema procesal español con las tendencias tecnológicas. Sin embargo, una cosa es la intención legislativa y otra muy distinta su ejecución práctica. En el fondo, la imposición de los juicios telemáticos se ha encontrado con un problema estructural evidente: la presencialidad sigue siendo el pilar sobre el que se sustenta la justicia en España, y por razones más que justificadas.

A diferencia de lo que sostienen algunos sectores, la presencialidad en los tribunales no es una mera cuestión de costumbre, sino un elemento esencial para garantizar la inmediación, la seguridad jurídica y el correcto desarrollo de las vistas. La preferencia legal por la vía telemática, aunque bienintencionada, parte de una premisa discutible: que la digitalización del proceso no afecta a la calidad de la justicia impartida. Pero en un sistema donde el contacto directo entre el juez, las partes y los abogados es fundamental, alterar esta dinámica sin una evaluación realista de sus consecuencias ha terminado generando más problemas que soluciones.

El rechazo de los tribunales a la celebración sistemática de juicios telemáticos no es una arbitrariedad ni una resistencia caprichosa al cambio. Se debe, en gran parte, a la constatación de que el modelo presencial sigue siendo el más fiable en la mayoría de los casos. No se trata solo de la carencia de medios tecnológicos en algunos juzgados –un problema real pero no insalvable–, sino del convencimiento de que la digitalización procesal debe ser un complemento, no un sustituto, de la justicia tradicional.

En este sentido, la negativa a generalizar las vistas telemáticas responde a una valoración racional de los riesgos que conlleva su uso indiscriminado. La inmediación del juez, la percepción de matices en las declaraciones y la garantía de un proceso transparente se ven comprometidas en un entorno digital donde las interrupciones técnicas, los problemas de conectividad y la falta de control sobre el entorno de los intervinientes son factores que afectan al desarrollo de la vista.

En lugar de insistir en una transformación radical del sistema judicial basada en una preferencia legislativa desconectada de la práctica forense, quizá el debate deba centrarse en definir en qué circunstancias las vistas telemáticas pueden aportar un valor real sin comprometer la esencia del proceso. No se trata de demonizar la tecnología ni de frenar la modernización de la justicia, sino de aplicar soluciones que realmente respondan a las necesidades de los tribunales y los justiciables.

La normativa actual establece una regla general favorable a la telemática, pero su aplicación debe ser matizada. No todos los procesos requieren presencialidad absoluta, pero tampoco se puede asumir que la digitalización es siempre la mejor alternativa. La Administración de Justicia debe encontrar un equilibrio que garantice su funcionamiento eficiente sin sacrificar la calidad y la seguridad del proceso judicial.

Lejos de ser una señal de inmovilismo, la reticencia de los órganos jurisdiccionales a adoptar masivamente las vistas telemáticas es una muestra de prudencia y responsabilidad. El modelo judicial no puede modificarse de forma acelerada sin una evaluación realista de sus consecuencias. La digitalización puede ser un aliado del proceso judicial, pero no debe convertirse en un fin en sí mismo ni en una imposición normativa sin respaldo práctico.

El artículo 129 bis de la LEC, pese a sus buenas intenciones, ha demostrado que la justicia no se reforma con meras declaraciones programáticas. Si se quiere avanzar hacia un modelo híbrido que combine presencialidad y digitalización de forma eficiente, será necesario un enfoque más flexible que tenga en cuenta la operatividad real de los tribunales y las necesidades de los profesionales del derecho. La resistencia actual no es un problema; es una oportunidad para repensar cómo modernizar la justicia sin perder su esencia.

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Artículo de Redacción publicado en https://www.lawyerpress.com/2025/02/13/cronica-de-la-denegacion-anunciada-de-los-juicios-telematicos/